Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418885

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03844-01(1010-17)

Actor: N.R.R.H.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto:

Decisión:

Contrato realidad - demandante demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-.

Confirma con modificaciones sentencia que concede las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias prestacionales.

ANTECEDENTES.

Demanda y sus pretensiones.

El señor N.R.R.H., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual, negò la existencia de una relación laboral y consecuentemente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor por el servicio personal y subordinado prestado a esa entidad como escolta dentro del programa de Protección Especial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se condene a la entidad demandada al pago de todas las acreencias salariales junto con las prestaciones sociales ordinarias que percibe un escolta de planta en la institución, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, compensación en dinero por concepto de dotaciones, incidencia salarial de los viáticos, prima de riesgo, bonificación por recreación, subsidio de alimento, devolución de descuentos por retención en la fuente y devolución del pago de póliza de los valores pagados por concepto de retención en la fuente, devolución del 75 % de los valores que aportó al fondo de pensiones y al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que pagó los aportes sobre el 40% de la remuneración que le DAS le pagaba.

Como sustento fáctico de sus pretensiones manifestó haber sido vinculado contractualmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS como escolta en esquemas de protección de seguridad que fueron previamente dispuestos por la entidad, prestando los servicios en la sede principal en Bogotá y eventualmente, en la ciudad donde se le asignara el esquema protectivo a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.

Manifestó que su vinculación se dio de manera ininterrumpida a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal manera que, la actividad fue desarrollada de manera permanente por un tiempo superior a los 6 años, recibiendo una remuneración mensual por los servicios prestados de manera personal, generándose una verdadera relación laboral.

Afirmó haberse configurado los tres elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: con los contratos, las misiones de trabajo, con la entrega de material logístico (armas, radios, chalecos antibalas), certificación de tiempo de servicio, se demuestra que la labor protectora de personas en riesgo las desarrolló de manera personal y permanente. ii. Contraprestación por la labor ejecutada: La misma se demuestra con la certificación expedida por el grupo de recursos financieros del DAS y con los certificados de retención, quedando probado que el actor recibió mensualmente una retribución en dinero como contraprestación pagada por la entidad y, iii. La subordinación: Se prueba con los documentos tales como órdenes impartidas, cumplimiento de horarios, autorización de permisos, asignación de misiones, cumplimiento de turnos de vigilancia en las instalaciones del DAS y los testimonios que serán rendidos en el proceso.

Alegó que las labores de protección las realizó en idénticas condiciones a las de los escoltas pertenecientes a la planta de personal de la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores de manera escrita y verbal, las cuales fueron acatadas y cumplidas a cabalidad, inclusive, los servicios los prestó en compañía de un escolta de planta, sin encontrar justificación alguna del por qué el trato diferenciado en cuanto al reconocimiento prestacional.

Indicó que para la época en que prestó sus servicios de escolta, en la entidad había personal de planta calificado y especializado desarrollando las mismas funciones que él ejecutaba y bajos idénticas condiciones.

Arguyó que al tipificarse un verdadero contrato realidad, le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales, indistintamente la denominación que la entidad le haya dado a los contratos de prestación de servicios celebrados, pues, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado.

Normas violada y concepto de violación.

Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: De orden Constitucional los artículos: 1, 13, 25, 53 y 83. De orden legal los artículo. 2 de la ley 50 de 1990, el artículo 24 del Condigo Sustantivo del Trabajo. Normas del orden internacional: artículos 4, 6 y 7 de la Convención América de Derechos Humanos.

En cuanto al concepto de la violación, el apoderado del demandante formuló como cargo de nulidad, la falsa motivación, para lo cual, adujo que si bien la entidad accionada expresó que los contratos se regían por la Ley 80 de 1993, norma que establece que los mismos no generan relación laboral, en casos como el presente, ello es falsamente deducido, en la medida que los hechos dan cuenta de todo lo contrario, es decir, el acervo probatorio acredita que prestó personalmente el servicio, cumplió un horario, obedeció órdenes y ejerció funciones idénticas a los escoltas de planta a través de las misiones de trabajo que le eran encomendadas. Además, por la temporalidad de la relación contractual, la cual duró más de 8 años, se desnaturaliza los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, de manera que, lo procedente era que la entidad creara los cargos respectivos a fin de no vulnerar los derechos labores de los trabajadores.

Igualmente, acusó el acto de estar afectado por desviación poder y vicio de forma, en la medida que la entidad demandada no atendió el precedente jurisprudencial frente al caso, máxime, cuando las normas legales le prohibían contratar por prestación de servicios funciones de carácter permanente como fue precisamente, la labor de escolta.

Contestación a la demanda.

La Unidad Nacional de Protección contestó de manera extemporánea la demanda, razón por la que no se trascribe ninguno de sus apartes.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio de fecha 25 de marzo de 2014 que negó al actor el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Nacional de Protección, pagar al demandante las diferencias de todas las prestaciones sociales que resulten entro lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo percibió un escolta de planta de la entidad durante el lapso comprendido del 21 de octubre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011, los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud que la demandada no trasladó a los respectivos fondos y negó las demás súplicas de la demanda.

Como argumentos de la decisión, sostuvo el aquo que en el presente asunto se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque, el demandante en su condición de escolta cumplía funciones que no eran temporales, dado que la vinculación se mantuvo por más de 6 años; no contaba con autonomía e independencia, porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de las funciones, como era brindar seguridad a la persona a quien se le asignaba esquema de protección, es decir, que era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral.

El recurso de apelación .

La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, apeló la sentencia de primera instancia y alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva, al estimar que no es la llamada a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas laborales de dicho órgano.

De otra parte, adujo que el actor fue contratado para prestar servicios de protección, que si bien era la persona que debía ejecutar directamente la obligación que le habían asignado mediante el contrato de...

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