Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737418889

Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). SE. 079

Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06)

Actor: JULIO F.G.F.

Demandado : MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, CHOCÓ

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.F.G.F., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Municipio de Bahía Solano, Chocó.

Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto que resultó de la ausencia de respuesta al derecho de petición formulado por el hoy demandante el 27 de octubre de 1999, con el fin de que le fueran pagados los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, así como la indemnización moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997, cada uno por valor de $508.654 junto con los respectivos intereses moratorios.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de $17 341.764 más los intereses de mora, por concepto de la sanción consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor J.F.G.F. se vinculó al servicio del municipio de Bahía Solano en calidad de tecnólogo pesquero entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.

Al término de la relación laboral, su empleador le quedó adeudando el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997.

Mediante resolución sin número expedida en diciembre de 1997, el municipio de B.S. ordenó el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales del hoy demandante, realizada por la Oficina del Trabajo de dicha entidad territorial.

No obstante lo anterior, tan solo en junio de 2000 y a raíz de un proceso judicial ejecutivo, obtuvo el pago de tales prestaciones, entre ellas las cesantías.

El 27 de octubre de 1999, elevó derecho de petición ante la demandada con el propósito de que le fueran pagados los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, así como la indemnización moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, solicitud a la que no se le dio respuesta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 5, 13 y 23 de la Constitución Política; 134 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 de la Ley 244 de 1995.

Como concepto de violación adujo que el Estado tiene la obligación de reconocer, sin discriminación alguna, los derechos inalienables de la persona. Expuso que uno de ellos es el de la igualdad, que proyectado en el ámbito laboral, busca la protección de todos los trabajadores a través del reconocimiento de garantías mínimas irrenunciables de orden público como lo son el salario y las prestaciones sociales, a través de los cuales se satisface el derecho al trabajo en condiciones dignas.

De otro lado, estimó conculcado su derecho de petición, así como aquel en virtud del cual el salario debe pagarse en periodos no mayores a un mes y las cesantías en un término máximo de 45 días contados desde el acto que ordena su liquidación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En esta etapa procesal, el municipio de Bahía Solano se abstuvo de contestar la demanda y de constituir apoderado para la defensa de sus intereses. Fue en la etapa probatoria que la parte demandada otorgó poder a un profesional en derecho que asumió su representación judicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Ambas partes se abstuvieron de hacer uso de esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PÚBLICO

No emitió concepto en esta instancia.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto ficto demandado y condenar al municipio de Bahía Solano a pagar al actor los salarios, debidamente indexados, que se causaron entre el 1.º de diciembre de 1997 y el 1.º de enero de 1998. De otro lado, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y condenó a la demandada al pago de las costas causadas en un 50%.

Para desatar el fondo del asunto, consideró que se encontraba probado que el señor J.F.G.F. había laborado al servicio del municipio de Bahía Solano en calidad de tecnólogo pesquero entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, ascendiendo su último sueldo mensual a la suma de $508.654. Señaló que debía condenarse al pago de los últimos dos salarios pues en el proceso ejecutivo adelantado por aquel solo se había incluido el pago de prestaciones sociales.

En lo que tiene que ver con la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adujo que era improcedente su reconocimiento toda vez que no se había acreditado en el expediente que el demandante hubiese tenido tal calidad.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia al considerar que debía condenarse al municipio de Bahía Solano al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por el retraso en el pago de las cesantías.

Sobre el particular, sostuvo que las condiciones de vinculación del actor al municipio demandado no fueron objeto de debate en el proceso y que era necesario entender que cuando la entidad, mediante acto administrativo, reconoció las prestaciones sociales a que tenía derecho aquel, entre ellas las cesantías, admitió la calidad de servidor público que le asistía al demandante.

Adicionalmente, indicó que la sanción moratoria que consagra la ley en comento es a favor del servidor público en general y no solamente del denominado empleado público.

De otro lado, solicitó la modificación de la condena en costas a efectos de que la entidad demandada pague el 100% de este concepto y la aclaración del numeral segundo del fallo en el sentido de precisar que los salarios adeudados corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 1997.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado consideró que las pruebas que obran en el expediente no permitían acreditar fehacientemente el vínculo que sostuvo el demandante con el municipio de Bahía Solano, de manera que no resultaba admisible la declaratoria de nulidad del acto demandado, cuya presunción de legalidad debió mantenerse en firme. Por la misma razón, sostuvo que el actor no tenía derecho a la indemnización moratoria que establece el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

En forma subsidiaria, estimó que si no se acreditaba en debida forma el vínculo legal y reglamentario del actor respecto de la demandada debían revocarse los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Anotación preliminar

Competencia de la Sala

En los casos en que el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional en virtud del principio de la non reformatio in pejus y de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Es necesaria la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem.

No obstante lo anterior, cuando ambas partes apelan o cuando habiéndolo hecho una sola de ellas la otra adhiere al recurso, el superior tiene facultad y competencia para revisar íntegramente la decisión sometida a su conocimiento, pudiendo modificarla en cualquier sentido, sin que los efectos favorables o desfavorables que puedan generarse para los intereses de los recurrentes le represente restricción alguna. A contrario sensu, la interposición del recurso por una sola de las partes restringe facultad del ad quem, pues además de limitarse a los argumentos que expuso el recurrente, deberá abstenerse de tomar cualquier determinación que pueda resultar en desmedro de los intereses del apelante único.

Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso en los siguientes términos:

[…] ARTÍCULO 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] (Subraya la Sala)

Como quiera que en el dossier únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, la competencia de la Subsección para estudiar la providencia impugnada se limita a los argumentos de inconformidad que expresó aquella, relativos a (i) el reconocimiento y pago de la indemnización...

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