Sentencia nº 11001-33-31-034-2007-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419005

Sentencia nº 11001-33-31-034-2007-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número: 11001-33-31 - 034 -200 7 - 0 0 262-01 ( 54845 )

Actor: SERVICI O NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: E.V.T. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - CULPA GRAVE - Incumplimiento de Contrato de P. ón de Servicios P rofesionales / CONTRATO DE MANDATO Y ACTO DE APODERAMIENTO - El contrato de mandato precede y genera el acto de apoderamiento - L os poderdantes autorizan a sus apoderados para ejercer su derecho de defensa, en su nombre, sin trasladarle su titularidad y no pierden la facultad de vigilar sus actuaciones y de revocarle el poder sin necesidad de que exista una causal de justificación previa, lo cual, en todo caso, no es óbice para desconocer el derecho de los abogados de percibir los honorarios pactados y, eventualmente, los perjuicios causados.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderado, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) formuló demanda de repetición el 22 de noviembre de 2006, en contra de los señores E.V.T. y R.D.V., para que se les condenara, por “dolo y culpa grave” a reintegrar la suma de $19'358.089.86, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de junio de 2004, dentro del proceso “2002-0952”.

1.1. Hechos

El 6 de julio de 1998, mediante “orden de trabajo o servicio No. 0557”, el SENA contrató los servicios profesionales del abogado L.E.P.M. para que lo representara dentro del proceso de controversias contractuales que en su contra instauró la sociedad Ichi Ban Motors S.A.

En ese contrato se estableció que la asesoría profesional cubriría todas las instancias procesales hasta su terminación; los honorarios pactados fueron de $40'000.000, que se pagarían así: 50% como anticipo, 25% a la presentación de los alegatos de conclusión y 25% a la terminación del proceso.

El plazo de ejecución se estableció en un año, contado desde la aprobación de la póliza; sin embargo, también se estipuló que el término será prorrogado si durante el mismo no ha culminado el proceso, esta prórroga no genera modificación o ajustes al valor.

El 2 de agosto de 2009, a través del Oficio No 11-20198, el señor R.D.V.A., en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, le comunicó al abogado P.M. que el plazo del contrato venció el 18 de julio de ese mismo año, por lo cual procedería a su liquidación.

El 6 de enero de 2000, con la Resolución No 00004, el señor E.V.T., en su condición de Director Administrativo y Financiero de la Dirección General del SENA, ordenó liquidar unilateralmente el contrato No 0557, sin pago adicional al contratista. Ese acto administrativo contó con el visto bueno del señor R.D.V.A.. En contra de esa decisión, el abogado L.E.P.M. interpuso un recurso de reposición, que se resolvió mediante la Resolución No 00339 del 31 de marzo de 2000, en el sentido de confirmarla.

El abogado P.M., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demandó los actos administrativos mencionados por falsa motivación y solicitó que se le pagaran los honorarios faltantes del 50%. El 16 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual, el SENA debió reconocerle al demandante la suma de $13'381.924, que con los intereses arrojó un total de $19'358.089.86.

Los demandados incurrieron en dolo y culpa grave porque desconocieron las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales No 0557 del 6 de julio de 1998 y expidieron las resoluciones mencionadas con falsa motivación. En particular, violaron la Ley 678 de 2001, artículos y , la Ley 80 de 1993, artículo 13, y el Código Civil, artículos 2142, 2184, 2189, 2190 y 2191, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia condenatoria, sostuvo que la orden de prestación de servicios suscrita entre el SENA y el abogado P.M. contenía los términos de un contrato de mandato (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[E]l cual se suscribió con un objeto, un término y un plazo claros y expresos, sin embargo, no es menos cierto que por mutuo acuerdo las partes incluyeron en el mismo una nota modificatoria de una de las cláusulas, que es el tiempo, cuando dice `el termino será prorrogado si durante el mismo no ha culminado el proceso' y dicha modificación si bien contiene una condición que puede suceder o no, no es potestativa de las partes una vez ocurra la condición.

Lo anterior quiere decir, que si bien la prorroga se podría dar o no según si el proceso terminaba durante el término del contrato, una vez cumplido el término de este, sin que se hubiere finiquitado el proceso era obligatoria la prórroga del mismo, esa es la particularidad de la utilización del verbo `será', el cual contiene inserta la connotación de una obligación y no de una potestad.

Una vez dada esta situación, por la relación contractual establecida en la citada orden de servicio, se debía continuar la prestación del servicio y en caso de que por cualquier motivo se deseare dar por terminada la misma se debía hacer de mutuo acuerdo entre las partes, como se pactó o por revocatoria del mandato previa cancelación al apoderado de lo actuado hasta el momento mismo de la revocatoria (…).

“Resulta evidente que el principio que el contrato es ley para las partes y específicamente el contrato de mandato y todas las consecuencias que de él se derivan, tienen regulación expresa en la ley civil, normatividad que no se aplicó por los demandados, al expedir las resoluciones que fueron anuladas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falsa motivación, en abierto y grave desconocimiento del texto mismo del contrato, en especial una de las cláusulas pactada de común acuerdo entre las partes y en consecuencia ley para ellas, en el sentido que EL TÉRMINO SERÁ PRORROGADO SI DURANTE EL MISMO NO HA CULMINADO EL PROCESO, en consecuencia una vez dada esta situación, es decir, de no haber terminado el proceso el contrato debió prorrogarse hasta que se cumplieran los fines para el cual había sido suscrito”.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda se asignó por reparto al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C., el cual se declaró incompetente mediante auto del 20 de septiembre de 2007. Sometida nuevamente a reparto, su trámite le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de esa misma ciudad, que, el 31 de mayo de 2011, profirió la sentencia de primera instancia y no accedió a las pretensiones. En contra de ese fallo, el SENA interpuso el recurso de apelación y el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 22 de agosto de 2012, cuando el proceso se encontraba para proferir la sentencia de segunda instancia, esa Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, desde que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá avocó su conocimiento, porque se vulneró la competencia funcional, pues el proceso debió tramitarse en la primera instancia por ese Tribunal, dado que profirió la condena objeto de la demanda de repetición.

Una vez cobró firmeza esa decisión, el libelo se admitió mediante auto del 2 de mayo de 2013 y se notificó al Ministerio Público y por conducta concluyente al apoderado del señor E.V.T., a través de auto del 26 de septiembre de 2013. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor R.D.V.A., porque se desconocía su dirección de domicilio o residencia, se ordenó, mediante auto del 6 de marzo de 2014 y en los términos del artículo 318 del C.P.C., la publicación de un edicto emplazatorio. Realizado ese trámite, con auto del 3 de julio de 2004 se le nombró curadora ad litem a quien se le notificó de la admisión de la demanda.

2.2. Contestación de la demanda

La curadora ad litem del señor V.A. manifestó que no se demostró que este hubiese cometido una conducta dolosa o gravemente culposa. Agregó que no existía certeza de la fecha en que se pagó “el rubro reclamado en esta demanda”.

El señor E.V.T. no contestó la demanda.

2.3. Etapa probatoria y a legatos de conclusión

A través de providencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal a quo tuvo como pruebas las decretadas y practicadas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C.; asimismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El SENA y la curadora ad litem del señor V.A. reiteraron los argumentos de la demanda y de su contestación, respectivamente. El señor V.T., a través de apoderado, manifestó que se configuró la caducidad de la acción, puesto que el último plazo para presentar la demanda, contabilizado desde la fecha de pago de la condena, el 11 de octubre de 2005, ocurrió el 11 de octubre de 2007, y esta se presentó hasta el 12 de ese mismo mes y año.

Agregó que transcurrió más de un año desde que se admitió la demanda sin que esta le fuera notificada, por lo cual la caducidad no se interrumpió, en los términos del artículo 90 del C.P.C. Finalmente alegó que no actuó con dolo o culpa grave.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Frente al particular, precisó que la demanda no estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR