Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419009

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso enfermedad diagnosticada a soldado conscripto que prestaba servicio en la Fuerza Aérea Colombiana / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se demostró probatoriamente nexo causal con servicio / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Niega. Caso de daños por enfermedad: Su diagnóstico no guardó relación con la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos: Nexo causal. No se demostró, no se configuró / PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD POR JUNTA MÉDICA LABORAL - Término para solicitar aclaración o revisión del caso. Término de 4 meses siguientes a la notificación, renuncia de términos / CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD - Origen de la enfermedad / ENFERMEDAD LABORAL / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró probatoriamente / PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIA - Parte actora incumplió con deber probatorio

De conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta claro que la enfermedad que padeció el aquí demandante comenzó a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto, como lo sostuvo el juez de primera instancia, no se acreditó que aquella hubiere sido adquirida durante el servicio. (…) En este punto, conviene señalar que, aunque en el recurso de apelación se cuestionó la calificación realizada por la Dirección de Sanidad de la FAC, a través del Acta de Junta Médico Laboral (…), en el sentido de que la enfermedad del aquí demandante no se encontraba dentro literal A, sino dentro del literal B del artículo 35 del Decreto 0094 de 1989, porque el daño se produjo como “consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio”, a este proceso no se arrimaron otras pruebas que desvirtuaran su contenido. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, como se informó en la referida acta y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, el interesado podía solicitar la revisión de las conclusiones a las cuales llegó la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la misma, lo cual en el presente caso no sucedió, pues en la constancia de notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 02 del 10 de enero de 2001 se consignó que (…) renunció a los términos “de plazo establecidos para interponer reclamo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar por encontrarse de acuerdo con las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 002-0 del miércoles 10 de enero de 2001”. (…) En esas condiciones, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiere incurrido en una falla del servicio, la cual hubiere desencadenado la enfermedad del soldado conscripto (…) , la Sala habrá de exonerar de responsabilidad a la Fuerza Aérea Colombiana y, por tanto, negará las súplicas de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Criterios . Reiteración jurisprudencial / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / POSICIÓN DE GARANTE - Relación de especial sujeción

Para la Sala es importante reiterar que a pesar de que los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los co nscriptos con la Administración .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) .

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01670-01(47798)

Actor: L.A.R....Í.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - niega pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que la enfermedad diagnosticada al conscripto hubiere tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de abril de 2001 , el señor L.A.R.C., por conducto de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana (FAC), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por las lesiones que padeció, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales y “ cambio a las condiciones de existencia ”, las sumas equivalentes a 1.000 y a 4.000 gramos oro, respectivamente, en favor del directamente afectado.

Finalmente, se pidió que en favor del señor L.A.R.C. se pagaran $243'713.886, por concepto de perjuicios materiales.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor L.A.R.C. se incorporó como soldado regular a la Fuerza Aérea Colombiana el 14 de julio de 1997 y fue dado de baja el 10 de enero de 2001.

De acuerdo con el libelo, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el aquí demandante se encontraba en óptimas condiciones de salud; sin embargo, como consecuencia de los “ pesados ejercicios de instrucción ” y de los maltratos de que fue víctima por parte de sus superiores, vio afectada su integridad física de manera considerable, “ sin que hasta el momento haya sido posible su recuperación .

Se indicó que, debido al impacto que le produjeron “ aquellas lesiones en vitales zonas de su cuerpo ”, el señor L.A.R.C. requirió de constantes tratamientos médicos, cuyos costos tuvieron que ser asumidos por él y por su familia.

Finalmente, se dijo que, como el señor L.A.R.C. ingresó en buenas condiciones de salud y la entidad pública demandada lo devolvió “ al seno de su hogar con daños en su integridad física ”, debía declararse la responsabilidad del Estado, bajo el régimen de riesgo excepcional o falla presunta del servicio.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de junio de 2001 , providencia debidamente notificada a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y al Ministerio Público .

3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Como razones de su defensa, indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

El actor en la demanda dice que los daños a su salud derivan de la prestación de su servicio militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción que le fueron impuestos cuando no de los maltratos físicos por sus superiores y en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.

“Frente a la gravedad de las acusaciones hechas por el apoderados de la parte demandante, deben ser debidamente probadas, pues desde ya consideramos que dicha afirmación carece de fundamento. La ley y la jurisprudencia exigen una prueba convincente para demostrar la falla en el servicio de la entidad demandada y en este caso no se ha presentado prueba alguna, solo la narración de los hechos de la parte actora.

“Lo anterior no obsta para que una vez recaudado el acervo probatorio en estudio se esgriman nuevas razones de defensa .

3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de julio de 2007 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual ninguno de ellos se pronunció al respecto.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012 , negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que si bien el señor L.A.R.C. se desempeñó como soldado regular en la Escuela Militar de Aviación Marco F.S., desde el 14 de julio de 1997 hasta el 28 de diciembre de 1998, tiempo durante el cual padeció una “ gastritis erosiva crónica ”, de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral No. 002 del 10 de enero de 2001, aquella no tuvo relación con la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, no era posible imponer una...

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