Sentencia nº 44001-23-33-002-2014-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419069

Sentencia nº 44001-23-33-002-2014-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-002-2014-00036-00(3241-16)

Actor: E.F.P. Y OTROS

Demandado : DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia 0117-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor F.H.C. y las señoras E.F.P. y O.D.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron al Departamento de La Guajira y a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios.

Pretensiones

“[…] Primero. Declarar la nulidad del acto que demando, proferido por la E.S.E. Hospital Ntra. Sra. de los Remedios de Riohacha, de fecha 03 de septiembre de 2013, recibido por la parte actora el 5 de septiembre de 2013, en consecuencia de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora de fecha 23 de julio de 2013.

Segundo. Declarar la nulidad del acto sin fecha mediante el cual el Departamento de La Guajira dio contestación a la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa elevada por la parte actora, el cual fue recibido por el suscrito el día 12 de agosto de 2013, en consecuencia del oficio radicado por la parte actora el 22 de julio de 2013.

Tercero. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes el mayor valor de la retroactividad de las cesantías, ordenando que dichas cantidades liquidas de dinero sean actualizadas e indexadas y con aplicabilidad de la fórmula del IPC, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación.

Cuarto. Condenar a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes la sanción moratoria a que tienen derecho por ser procedente al no habérsele cancelado sus cesantías a su debido tiempo contemplado en la Ley 244 de 1996, desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que se decida liquidar la obligación.

Quinto. Condenara la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

Sexto. O. darle cumplimientoa la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo, téngase todos los pedimentos en esta demanda.”

Fundamentos fácticos

Los hechos relevantes de la demanda se pueden resumir así:

Los demandantes F.H.C., E.F.P. y O.D.B., desde el 1.º de mayo de 1996, 1.º de julio de 1994 y 15 de septiembre de 1981, respectivamente, se desempeñan como auxiliares de enfermería hasta la fecha.

Se vincularon con el régimen retroactivo de cesantías y que durante la relación laboral nunca se han acogido voluntariamente al nuevo régimen. Sin embargo, fueron afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, primero por la Secretaría de salud departamental y luego por la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y, que por tal razón, cada año se les liquida sus cesantías. Pero, respecto de las cesantías retroactivas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, a cargo del departamento demandado y de la institución hospitalaria, no han recibido suma alguna, a pesar de que se creó un fondo de pasivo prestacional sin personería jurídica para el sector salud, como una cuenta especial de la Nación a cargo del Ministerio de Salud.

En consecuencia, presentaron sendos derechos de petición ante el Departamento de la Guajira y la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas a las cuales consideran tienen derecho, sin embargo, fueron negadas por los actos administrativos acusados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 158 y CD a folio 162, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Hospital Nuestra Señora de los Remedios. El apoderado de la entidad accionada propone las siguientes excepciones:

Inexistencia de la obligación

Cobro de lo no debido

Pago

Buena Fe

Las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, no son excepciones previas ni mixtas por lo que no se resolverán en esta etapa procesal.

Decisión: De las excepciones planteadas se tiene de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA, no son previas, ni de las mixtas enunciadas en la citada norma, razón por la cual el Despacho considera que se deben resolver en el momento de la sentencia.

Departamento de La Guajira.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva o indebida designación del demandado, manifestando que el Hospital Nuestra Señora de los Remedios es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio público y autonomía administrativa, por lo que es sobre esta entidad sobre la que debe recaer el reconocimiento, liquidación y pago del mayor valor por concepto de retroactividad del auxilio de cesantías de los demandantes si es que ellos tienen derecho.

Consideración: Dicha excepción se encuentra probada parcialmente de acuerdo a lo siguiente:

La falta de legitimación en la causa por pasiva, prospera frente al señor F.H.C., que ingresó el 1 de mayo de 1996 y la señora E.F.P. que ingresó el 1 de julio de 1994, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, art. 242.

Frente a las pretensiones de la señora O.D.B., no prospera porque dicha empleada prestó sus servicios antes de la vigencia de la Leyes 60 y 100 de 1993, teniendo en consideración lo dicho por el orden constitucional.

Considera el Despacho que de acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 19991, el servicio de salud en vigencia de la Ley 10 de 1990, art. 1, que era a cargo de la Nación pasó a ser cargo de las entidades territoriales financiadas con recursos del situado fiscal.

La Ley 100 establece con naturaleza propia a los Hospitales como Empresa Social del Estado por lo tanto empiezan escindirse en la prestación de servicio entre lo previsto antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

El Departamento no puede sustraerse de la obligación, teniendo en consideración la forma que servía la prestación de salud.

Decisión: El Despacho encuentraprobada parcialmente la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación con la señora E.F.P. y del señor F.H.C. y se niega en relación con la señora O.D.B..[…]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso a folios 158 (vuelto) y CD a folio 162 en la etapa de fijación del litigió solo se determinó el problema jurídico.

En un principio la magistrada ponente fijó el problema jurídico así:

«[…] La fijación del litigio consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y establecer si los demandantes tienen derecho a las cesantías retroactivas o anualizadas y con ello el pago del mayor valor entre lo cancelado por tal concepto y a lo que legalmente tiene derecho. […]»

La parte demandante y el Departamento de La Guajira estuvieron de acuerdo, pero el Hospital demandado advirtió que frente a la sanción moratoria solicitada en la demanda no se agotó la vía gubernativa ni en la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

La magistrada consideró que la excepción propuesta no prosperaba, por cuanto la sanción moratoria es un derecho accesorio al derecho a las cesantías y, por tanto, en la sentencia se verificaría si se tiene derecho o no a esta última pretensión.

En consecuencia, volvió replantear el problema jurídico de la siguiente forma:

«[…] Escuchadas las partes, el litigio se contrae en determinar si los demandantes tienen derecho a las cesantías retroactivas en su condición de empleados del sector salud y las consecuencias jurídicas que trae el no pago distinto al pago, de acuerdo con el régimen que los cobije. […]

Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la señora O.D.B. por vincularse al Hospital Nuestra Señora de Remedios en el Departamento de La Guajira, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y en vigencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR