Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419149

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00193 - 01(1395-15)

Actor: I.Y.G.I.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señora I.Y.G.I., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 422 del 12 de julio, 547 del 14 de agosto y 1240 del 17 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño, las dos primeras, y por el gobernador del departamento de Nariño, la última, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, señor G.S.T., pensionado del departamento de Nariño; junto con el retroactivo correspondiente por concepto de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas; y

los intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Hechos

Los hechos que fundamentan las pretensiones pueden resumirse así:

El Fondo Prestacional del departamento de Nariño mediante Resolución 0598 del 4 de julio de 1983 reconoció pensión de jubilación al señor G.S.T..

La señora I.Y.G.I. convivió con el señor G.S.T. desde 1981; posteriormente, el 1 de julio de 1987 decidieron casarse; en el año 2001, después de 16 años de matrimonio, resolvieron divorciarse.

Pese al divorcio, después de unos meses de separación decidieron seguir conviviendo y en el año 2005 resolvieron nuevamente contraer nupcias.

Posteriormente, en el año 2006 se divorciaron nuevamente. Sin embargo, siguieron conviviendo hasta el 24 de abril de 2008, día en que el señor S.T. murió.

Por considerar que reúne los requisitos legales, la señora I.Y.G.I. solicitó el 21 de marzo de 2012 ante la Gobernación de Nariño, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero. Dicha petición fue negada por la entidad mediante los actos acusados, bajo la interpretación errada que ha hecho sobre la vida marital de la pareja, desconociendo que convivió con el señor S.T. desde el año de 1981 hasta el 24 de abril de 2008, fecha en que ocurrió su fallecimiento.

Normas violadas y concepto de la violación

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 42 y 53 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que la administración, con la expedición de los actos demandados, vulnera su derecho a la igualdad, en tanto desconoce el tiempo que ella convivió con el señor G.S.T., pues a pesar de haber vivido en unión marital de hecho, tiene el derecho a que se le reconozca la pensión solicitada, pues debe dársele el mismo trato que a aquellas personas que se han unido por vínculo matrimonial.

Agregó que la administración departamental con su decisión desconoce la protección de rango constitucional que se le ha dado a la familia, pues al no reconocer su derecho la está dejando en situación de desprotección; y que se le está vulnerando el derecho al debido proceso al desconocer un derecho adquirido, de conformidad a las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Señaló que con los actos demandados vulneran su derecho a la seguridad social, pues pese a cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, estos no son tenidos en cuenta por la mala interpretación táctica que se hace por parte de la demandada, la cual solo valora los dos matrimonios que la señora G.I. tuvo con el señor G.S.T. dejando de lado todos los años de convivencia que tuvo con su pareja.

Contestación de la demanda

El departamento de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los documentos del señor G.S.T. que reposan en la entidad, demuestran que la señora I.Y.G.I. recibía por parte del precitado señor cuota alimentaria que fue fijada en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto. En este sentido, cuestiona por qué si hubo convivencia entre ellos, no se eliminó la mencionada cuota alimentaria.

Agregó que la misma demandante en el escrito de solicitud de reconocimiento de pensión solicitó que se diera aplicación a la sentencia de 29 de noviembre de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes así no haya vivido con el causante, lo cual evidencia que la demandante no convivió con el señor G.S.T..

Advirtió que las pruebas aportadas son completamente contradictorias con las afirmaciones de la demandante y por esta razón no se les puede dar credibilidad, para efectos de reconocer la pensión que ella reclama.

Expresó que con la demanda de divorcio que interpuso el señor G.S.T. en contra de la señora I.Y.G.I. se demuestra que esta no convivía con él, pues en el hecho tercero de dicho libelo se menciona que la señora G.I. «bajo diferentes pretextos se ha negado a convivir bajo el mismo techo con su esposo legítimo».

Manifestó que se debe tener en cuenta que la apoderada de la señora I.Y.G.I. frente a este hecho contestó que es parcialmente cierto, pues sostuvo que ella «no se negó a vivir con su esposo, sino que él manifestó que iba a conseguir donde ellos puedan vivir, pero nunca definió sitio para fijar su residencia; además (...) quiso que mi mandante no saliera de la casa ni tuviera comunicación con persona diferente a él y de su hijo a quien quería llevar a vivir con ellos para que mi representada los atendiera y sirviera, lo que conllevó a que mi mandante se NEGARA A CONVIVIR CON EL DEMANDADO».

Concluyó que de conformidad con las pruebas presentadas por la demandante, se establece que ella no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto no se demostró el requisito de convivencia.

Propuso las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales solicitadas por la demandante y la innominada.

La sentencia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

De las pruebas obrantes en el plenario, el a quo estableció que si bien la señora I.Y.G.I. hizo vida marital con el señor G.S.T., tal convivencia no resulta suficiente para acceder al derecho a percibir la sustitución pensional, toda vez que no se encuentra demostrado el requisito mínimo de convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.

Advirtió que en el escrito del 30 de agosto de 2006, por medio del cual se dio contestación a la demanda de divorcio propuesta por el señor G.S.T. en contra de la señora I.Y.G.I., claramente se manifiesta que esta se negó a convivir con el demandante, circunstancia que constituye un indicio importante, mediante el cual se determina que la convivencia alegada por la actora, con anterioridad y continuidad de 5 años atrás a la muerte del pensionado, no se encuentra plenamente demostrada.

Explicó que si la muerte del señor S.T. ocurrió el día 24 de abril del 2008, los 5 años de convivencia continua con anterioridad a esta fecha debieron empezar a contarse mínimo desde el mes de abril del año 2003. Sin embargo, el proceso del segundo divorcio entre el matrimonio S.G. se inició en el mes de julio del año 2006, fecha que se encuentra dentro de los 5 años de convivencia exigidos por la norma; que además, la manifestación de no convivencia que realizó la señora G.I. en la contestación de la demanda de divorcio fue en el mes de agosto del año 2006, motivo por el cual se concluye que durante los 5 años en mención la convivencia de la pareja no fue continua.

Consideró que a pesar de las manifestaciones de las testigos, quienes sostuvieron que la señora I.Y.G.I. convivió con el señor G.S.T. por un periodo superior a 5 años antes del fallecimiento del precitado señor, debe tenerse en cuenta que aquellas incurrieron en contradicciones que causan dudas respecto a la veracidad de sus declaraciones.

Precisó que la discusión no se centra en la convivencia que se manifiesta tuvo la señora I.Y.G.I. con el señor G.S.T., sino lo que está en discusión es el tiempo de convivencia continua que se dice haber tenido la pareja dentro de los 5 años anteriores a la muerte del señor S.T., puesto que no hay certeza de la fecha en que se inició, en el entendido de que la pareja se casó y se divorció en dos oportunidades, registrando el primer divorcio en el mes de agosto de 2002 y el segundo en el mes de octubre de 2006.

El recurso de apelación

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en extenso escrito del cual puede extractarse lo siguiente:

Alegó que está demostrado que la realidad fáctica en el caso concreto fue desconocida por la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño, por cuanto se interpretó de forma errada y amañada la historia familiar y la vida marital de la pareja S.G., basándose solamente en los matrimonios que tuvieron, pero desconociendo que pese a casarse dos veces, en conclusión vivieron juntos en calidad de compañeros permanentes haciendo vida marital desde 1981 hasta el 24 de abril del año 2008 fecha en que falleció el señor G.S.T..

Afirmó que la unión de I.Y.G. y G.S.T. duró veintisiete años de apoyo mutuo, de vida en común, siendo clara la real convivencia y comunidad familiar que sostuvieron desde 1981 con dos matrimonios, constituyendo su núcleo familiar, el cual es sustentado y protegido por la...

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