Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01783-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01783-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01783-00 (AC)

Actor: S.H.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor S.H.M.M. contra las sentencias proferidas el 10 de marzo de 2017 y el 13 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

El señor S.H.M.M., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias del 10 de marzo de 2017 y del 13 de diciembre del mismo año, mediante las cuales negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurado por él contra el Distrito Capital - Secretaría de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., con ocasión de los daños causados por las mismas, al mantener la aceptación de la cesión realizada por dicho hospital a Fresenius Medical Care Colombia S.A., de la participación en la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Casas, y así certificarlo, pese a las irregularidades presentadas en dicho negocio jurídico, lo que llevó al tutelante, como acreedor de dicha unión temporal, a adelantar un proceso ejecutivo de manera infructuosa, por cuanto la jurisdicción penal determinó que dicha sociedad no era integrante de la unión temporal mencionada.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso.

Se REVOQUEN y dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 31 Administrativo Oral Sección tercera del circuito Judicial de Bogotá de fecha 10 de Marzo de 2017 y por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección tercera de fecha 13 de Diciembre de 2017”.

Los hechos

Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera:

El señor S.H.M.M. presentó una demanda de reparación directa contra el Distrito Capital - Secretaría de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del daño antijurídico causado como consecuencia de la decisión de las autoridades distritales accionadas de mantener el aval a la cesión de la participación del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. en la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Casas a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. Lo anterior, por cuanto el tutelante, como acreedor de dicha unión temporal, manifiesta que adelantó un proceso ejecutivo de manera infructuosa, comoquiera que en el trámite del mismo se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de dicha sociedad como integrante de la unión temporal, debido a que el juez penal determinó que la firma del representante legal de la sociedad cesionaria en el contrato de cesión era falsa y, en consecuencia, la misma no hacía parte de la asociación referida.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en criterio del tribunal, no se cumplieron los requisitos para configurarse un enriquecimiento sin causa que ameritara ser compensado o reparado en favor del actor.

En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas. De entrada, el Ad quem consideró que el actor había ejercido el medio de control de reparación directa y no una actio in rem verso (enriquecimiento sin causa). De tal manera que, luego de estudiar el asunto de fondo, determinó que las entidades accionadas no incurrieron en responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, por cuanto al momento en que se decidió mantener la aceptación del contrato de cesión suscrito entre el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E y Fresenius Medical Care Colombia S.A., y así certificarlo, no existía una orden judicial que estableciera la falsedad de la firma del representante legal de dicha sociedad y, por lo tanto, para ese momento Fresenius Medical Care Colombia S.A. hacía parte de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Casas.

El accionante señala que el juzgado demandado incurrió en los defectos sustantivo y defecto procedimental, por cuanto no respetó el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado, pues el actor solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas y el juzgado resolvió el caso como si se tratara de una actio in rem verso (enriquecimiento sin causa), es decir, con inobservancia de las formas adjetivas aplicables. En criterio del tutelante, el Tribunal también incurrió en ambos defectos, comoquiera que pese a que advierte el error cometido, no revocó la sentencia apelada.

Igualmente, el accionante asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, debido a que omitieron tener en cuenta que la certificación expedida por la Secretaría Distrital de Salud señaló entre los integrantes de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Casas a Fresenius Medical Care Colombia S.A., sin haber advertido que contra la Resolución No. 0938 del 27 de agosto de 2003 existía una denuncia penal, lo cual, a su juicio, constituye una falla en el servicio de dicha entidad distrital.

Trámite procesal e intervenciones

El Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 7 de junio de 2018, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como partes accionadas, y la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Salud - Fondo Financiero Distrital y del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., como terceros interesados en el resultado del proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A,por medio del Magistrado Sustanciador de la sentencia objeto de esta tutela, manifestó que en sede de apelación adecuó la actio in rem verso a una reparación directa, conforme con las pretensiones de la demanda, la fijación del litigio, las pruebas practicadas, los argumentos del recurso de apelación. Por lo tanto, no incurrió en defecto sustantivo, pues si bien confirmó el sentido de la sentencia de primera instancia, lo hizo pero por motivos diferentes, tal como se precisó en la parte resolutiva de la misma.

De igual manera, sostuvo que no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró la totalidad del acervo probatorio que obra en el expediente, a partir del cual se concluyó que la Resolución No. 0938 del 27 de agosto de 2003 no le ocasionó un daño antijurídico al demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que se evidenció que la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. sí hizo parte de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Casas, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se aceptó la cesión del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. a dicha sociedad gozaban de presunción de legalidad hasta tanto no fueran anulados por el juez contencioso administrativo o penal como ocurrió en este caso, pues la autoridad distrital accionada carecía de competencia para el efecto.

Igualmente, advirtió que en el proceso ejecutivo el demandante puede solicitar medidas cautelares respecto de los demás miembros de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Casas, por lo cual se estimó que no se produjo un daño imputable a la entidad que profirió los actos administrativos referidos.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de esta acción de tutela, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los hechos planteados en la solicitud de tutela.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indicó que dicha entidad no tenía facultad para pronunciarse sobre la validez del contrato de cesión adelantado por parte del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. y la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A.

Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, por lo cual no puede ser utilizado para controvertir una decisión que ya fue definida por el juez natural luego de agotar las dos instancias, pues, solo por el hecho de resultar adversa a sus intereses, no está legitimado para interponer la presente acción de tutela.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por intermedio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. USS Tunal, aseguró que los actos administrativos mediante los cuales se aceptó la cesión del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. a Fresenius Medical Care Colombia S.A. gozaban de presunción de legalidad, pues no le correspondía a la entidad distrital determinar si la firma del representante legal de esa sociedad en el contrato de cesión era falsa.

No obstante, una vez el juez penal adoptó la decisión, la Secretaría Distrital de Salud, en cumplimiento de dicha orden, revocó los actos administrativos mediante los cuales se integró la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. a la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Casas.

CONSIDERACIONES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR