Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419265

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00352-01(39902)

Actor: VILLASALUD LTDA I.P.S.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Ausencia de daño

Subtema 1: Pérdida de oportunidad

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de agosto de 2010. Por medio de esta decisión se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Villasalud Ltda IPS inició un proceso ordinario de resolución de contrato frente a Selvasalud S.A. EPS, en el que el juzgado cognoscente rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil - laboral del Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, anteriormente, en un proceso ejecutivo entre las mismas partes, el Tribunal había decidido que la justicia ordinaria si era competente para conocer del litigio. El actor atribuyó responsabilidad a la administración de justicia por cuenta de las decisiones disímiles y a la demora en resolver los pleitos, lo que en su criterio, acarreó la imposibilidad de acudir en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativo, lo que le generó pérdidas.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

V.L.I.(.víctima y a quien se denominará en adelanta, Villasalud) instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de abril de 2003, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la falla en el servicio de justicia por la nulidad del proceso ordinario de responsabilidad contractual que instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.

Solicitó, como consecuencia de la anterior que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones lo siguiente:

V.L.I. celebró un contrato de prestación de servicios de salud con la empresa Selvasalud S.A. EPS (en adelanta, Selvasalud), el 30 de diciembre de 1998, con vigencia a partir del 1 de enero de 1999, por el término de un (1) año, en cuyo desarrollo se presentó un incumplimiento que fue motivo de demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa.

El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, por auto de 10 de mayo de 1999, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago contra Selvasalud S.A. EPS, “por falta de competencia”. Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, decidió la alzada dentro del proceso ejecutivo No. 137-01, por auto de 5 de agosto de 1999, en el que revocó el auto apelado y ordenó al juez resolver lo que en derecho correspondía con la demanda y las medidas cautelares solicitadas.

Dentro de otro proceso, entre las mismas partes, esta vez un ordinario de resolución de contrato, radicado 2001-0118, seguido en el mismo Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, como consecuencia del rechazo de la demanda ejecutiva por falta del título compuesto, dicho despacho repuso el auto que había rechazado de plano la demanda por carecer de jurisdicción y competencia, reconociendo su error al considerar a las empresas en conflicto como entidades de carácter oficial y procedió a la admisión de la demanda.

Posteriormente, el 19 de abril de 2002, declaró nula toda la actuación y rechazó de plano la demanda ordinaria de resolución de contrato promovida por V. contra S., por carecer de jurisdicción y competencia. El demandante apeló la decisión y el Tribunal Superior de Pasto, confirmó por auto de 4 de julio de 2002.

El actor consideró que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa como la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, entre el 10 de mayo de 1999 y el 26 de abril de 2002, utilizaron en la tramitación de las demandas ejecutiva y ordinaria, todo el tiempo indispensable y necesario que tenía el actor para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, dando lugar con su actuación fallida, por error inexcusable, a que se presentara el fenómeno de la caducidad de todas las acciones a que tenía derecho V. y que por tal motivo quedó desprovista de acción para los reclamos patrimoniales correspondientes.

Refirió que la justicia ordinaria dentro de la pretensión jurídica de la parte actora contra Selvasalud después de establecer la jurisdicción y la competencia, modificó su criterio para declarar que era de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, declaración esta que no podía ser atacada con ningún recurso, dada la firmeza de tales decisiones.

Agregó que hubo un error grave e inexcusable al dejar sin oportunidad legal a Villasalud de poder reclamar por la vía que fuera pertinente la solución del incumplimiento del contrato, lo que le generó grandes perjuicios económicos y morales que debían ser resarcidos.

Concluyó, que hubo una grave e inexcusable falla en el servicio público de la administración de justicia por la acción y omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales al no cumplir con el derecho de administrar cumplida justicia.

2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 23 de mayo de 2003, y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho en el escrito decontestación de la demanda, propuso la exceptiva de “indebida representación por pasiva”, como quiera que conforme con el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Nación - Rama Judicial.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda fundado en que “ la acción, o sea, la capacidad de los particulares para decirle al estado (sic) que actúe en los procesos administrativos y civiles es voluntaria y se elige de acuerdo la (sic) interpretación de las normas de los particulares, en consecuencia mal podría establecerse la responsabilizas del Estado por un hecho que esta (sic) determinado por la voluntad del accionante … ”; propuso las excepciones innominada o genérica y la de falta de causa para demandar.

La Procuraduría General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de estas y presentó la exceptiva denominada ilegitimidad de la personería por pasiva, toda vez que esa entidad no es parte demandada y el procurador no representa al Ministerio de Justicia y del Derecho, como equivocadamente lo mencionó el demandante, conforme el Decreto 262 de 2000.

Terminada la etapa de revisión de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de agosto de 2010, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió:

PRIMERO : DECLARAR , probada la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la mandataria judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO : DENEGAR, las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado legal debidamente constituido, formuló la I.P.S. VILLASALUD LTDA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

(…) ”.

Respondió de esta manera el Tribunal al problema que se le planteó en torno a la responsabilidad que podía atribuirse a la demandada, por el daño que dijo haber padecido V. a consecuencia de algunas decisiones que adoptó la jurisdicción ordinaria en el curso de dos procesos que aquella promovió contra S., y que a su juicio fueron disímiles y diferidas al punto de agotar el tiempo que la ley le confería para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para esa colegiatura, ahondar en la temática en cuestión, implicaría indudablemente estudiar la prueba documental a que se que hizo alusión en esas actuaciones judiciales, para determinar si efectivamente se presentó el error judicial o la falla en el servicio de la administración de justicia que pregonó la parte demandante.

Empero, este estudio resultó, a juicio del Tribunal, imposible por cuanto las copias simples de las providencias judiciales aportadas al proceso a folios 31 a 66 no satisfacían los presupuestos para ser valoradas, de modo que se impuso el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda.

2.4. El recurso contra la sentencia.

La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, este fue concedido el 30 de septiembre de 2010.

Con base en la cita de diversos y extensos apartes de la sentencia T-654 de 2009, reprochó al a quo que no hubiera puesto en ejercicio los medios necesarios para superar el yerro formal de las pruebas documentales decretadas, con empleo de las facultades oficiosas establecidas en el artículo 169 del C.C.A., en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia.

Adjuntó copia auténtica de las providencias judiciales que el a quo echó de menos, y solicitó de esta Corporación la revocación de la sentencia de primera instancia par que en su lugar se dicte la decisión que en derecho deba reemplazarla.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación por auto del 1 de...

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