Auto nº 18001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419277

Auto nº 18001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00108-01 (56528)

Actor: H.A.V.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el primero (1º) de marzo de 2017 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- F.V.P.,H.A.V.P., F.V.P., , L.V.C. y M.P. de Vargas actuando en nombre propio y, ésta última, también en representación de su menor hija L.J.V.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2007, instauraron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la detención y privación de la libertad de la que fue objeto el señor F.V.P., desde el 22 de septiembre de 2005 y hasta el 9 || febrero de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

Perjuicios morales.

Demandantes

Calidad

Indemnización

Faber Vargas Pizo

Víctima directa

300 SMLMV

M.P. de Vargas

Madre

100 SMLMV

Laureano Vargas Chambo

Padre

100 SMLMV

Leydy Johana Vargas Pizo

Hermana

50 SMLMV

Haiber Andrés Vargas Pisso

Hermano

100 SMLMV

Farley Vargas Pisso

Hermano

50 SMLMV

1.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

A. Lucro Cesante: Se pretende, para la víctima directa, la suma de Nueve millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($9.133.333.oo), por concepto de los dineros que dejó de percibir como celador de cincuenta (50) embarcaciones fluviales a orillas del Río Cagúan, en el municipio de Cartagena del Chairá-Caquetá, durante los cuatro (4) meses y diecisiete (17) días que estuvo detenido.

1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así:

El día 22 de septiembre de 2005, el señor F.V.P. fue detenido sindicado de los delitos de porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado y agravado. Y vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria en la que al resolverse su situación jurídica se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como presunto autor de los citados punibles.

El 3 de febrero de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico-Caquetá decretó la preclusión de la investigación a favor de F.V.P. por los delitos que se le imputaban, absolviéndolo de todos los cargos y ordenándose levantar la medida de aseguramiento que pesaba sobre él. Decisión que no fue recurrida.

1.4.- Admisión de la demanda.

Mediante auto de 20 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 12 de mayo de 2011.

1.5.- Contestación de la demanda.

Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 14 de junio de 2011 contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos afirmados en la demanda y que por tal razón se atiene a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso y que guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio, en tanto comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. A su juicio deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda ya sostuvo que no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, por cuanto la actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Destacó que al momento de resolver la situación jurídica del señor V.P. existían indicios graves de responsabilidad en su contra y que puesto que la medida de aseguramiento se le impuso una vez oído en indagatoria no existe ninguna posibilidad de atribuir responsabilidad por este hecho a la demandada.

Por último, propuso como excepciones: la “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, la “inexistencia de daño antijurídico”, la “ausencia de falla en la prestación del servicio”, la “falta de legitimidad (sic) por activa” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso.

1.6.- Período probatorio.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá por medio de auto de 4 de noviembre de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción.

1.6.- Alegatos de conclusión.

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Dentro del término previsto, el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegatos insistió en la responsabilidad del Estado por la detención injustificada en centro carcelario del señor V.P. y en la importancia de indemnizar los diferentes perjuicios que se le ocasionaron a él, como a su grupo familiar, con la actuación de la Fiscalía General de la Nación.

En sus palabras, al sindicado se le obligó a soportar una carga desproporciona durante el proceso penal, tal y como quedó demostrado en la Resolución que precluyó la investigación en contra de F.V.P., en la que el poder jurisdiccional no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado ciudadano.

La entidad demandada Nación- Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no solicitó traslado especial para emitir el correspondiente concepto.

2.- Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 24 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO : DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA alegada por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO : DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor FABER VARGAS PIZO desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 09 de febrero de 2006, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

TERCERO : Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

Perjuicios Inmateriales- Daño Moral:

A F.V.P., L.V. CHAMBO y M.P.D.V. la suma correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

A L.Y.V.P., H.A.V.P. y FARLEY VARGAS PISSO, la suma correspondiente a VEINTICINCO Y CINCO (sic) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.

Perjuicio Material- Lucro cesante:

Al señor F.V.P. la suma equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTAVOA ( $ 3.541.745 ) , suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(….)”.

Analizado el material probatorio recaudado como sustento de la decisión el Tribunal señaló:

“Las anteriores piezas procesales, permiten concluir a la Sala que en efecto, cursó investigación en contra del señor F.V.P. por el DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, del cual se PRECLUYÓ la investigación al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia y en aplicación del principio de in dubio pro reo.

(…) se encuentra acreditado que:

El señor F.V.P. ostenta la calidad de víctima directa, en razón a que permaneció privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2005 por el delito de hurto calificado en concurso con porte ilegal de armas, hasta el 09 de febrero de 2006

(…)

A su vez, que los señores L.V. CHAMBO y M.P.D.V. son los padres del directo afectado (Fl.27, C1).

Finalmente, que L.J.V.P., H.A.V.P.Y.F.V. son hermanos del directo afectado (Fl. 22,23 y 25 del cuaderno principal).

Por ende, han acreditado con prueba idónea sus parentescos y relaciones afectivas mediante registros civiles de nacimiento aportados, razón por la que se constata que les asiste legitimación en la causa por activa buscando el resarcimiento de los perjuicios causados por las entidades demandadas

(…)”.

Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2014 y desfijado el 22 de mayo de la misma anualidad.

3.- Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2014, manifestó el recurrente...

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