Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419305

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01931-01(45218)

Actor: M.A.R. PALACIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Régimen objetivo de responsabilidad.

Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), que declaró, de oficio, probada la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.A.R.P. fue vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía por irregularidades presentadas en el proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del municipio de la Mesa - Cundinamarca en el año de 1999. En virtud de la vinculación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado y se libró orden de captura.

El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la orden de captura el 8 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2000 luego de ampliar su indagatoria, el señor R.P. fue recluido en la cárcel de G. hasta el 11 de julio de 2000 cuando se ordenó su libertad provisional y el cierre de la investigación. Posteriormente, el 21 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

M.A.R.P., G.G.M. de R. en su propio nombre y como representante legal de su hijo M.S.R.M., H.E., D.R.R.M., A.P. de Roa, M.A.R., J.B., M.I. y J.J.R.P., presentaron el 19 de agosto de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor de M.A.R.P..

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el ocho (08) de enero de dos mil (2000), miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ingresaron a la residencia del señor M.A.R.P., para darle captura en cumplimiento de la orden de captura contra el proferida como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la fiscalía, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado y estafa. El señor R.P. fue recluido en la cárcel de Girardot donde permaneció por espacio de ocho días y luego fue trasladado, el 15 de enero de 2000 a la cárcel de la Mesa. Fue dejado en libertad por orden de la Fiscalía el 11 de julio de 2000 y el 21 de agosto de 2003 la Fiscalía 002 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Publica y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Cundinamarca decidió calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda y su corrección fueron admitidas por auto del 22 de septiembre de 2005 y 23 de febrero de 2006 y notificada en debida forma.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación aseveró que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues su actuación se ajustó a las disposiciones procesales penales y al material probatorio recaudado en la investigación.

Como excepción, propuso, la genérica. De igual manera afirmó que se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad ya que fue el mismo señor M.A.R.P. quien en la indagatoria aceptó que se prestó para realizar transacciones ficticias mediante cheques.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, y ordenó remitirlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, quien el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), avocó el conocimiento y por auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) abrió el período probatorio. El cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia, quien el dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), declaró la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado avocó el conocimiento del proceso, excepto las pruebas que fueron practicadas en debida forma. Por auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) el Tribunal ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y por auto del veintinueve de abril de dos mil diez (2010) dispuso la práctica de la prueba testimonial que solicitó la parte demandante y la documental que pidió la parte demandada.

Durante el traslado para alegar de conclusión, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), fallo de primera instancia, en el que declaró de oficio la caducidad de la acción. Destacó que el último auto proferido dentro del proceso penal data del 21 de agosto de 2003 y como no se certificó su ejecutoria, el tiempo de caducidad se contabilizó desde el día siguiente, es decir, 22 de agosto de 2003. La demanda se presentó el 23 de agosto de 2003, por fuera del término de dos años que la ley exige.

La sentencia de primera instancia se notificó a través de edicto que se fijó en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

2.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para soportar su solicitud, aseveró que la fecha de presentación de la demanda no es la que adujo el tribunal en la sentencia, sino el 19 de agosto de 2003 y que la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación se aportó oportunamente al expediente.

Por lo anterior, el apelante considera que la providencia debe revocarse, porque constituyó una clara violación del derecho fundamental al debido proceso.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por auto del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012); posteriormente, en providencia del veinticuatro (24) de octubre del mismo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandante.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

3.1.1. De la caducidad de la acción

La primera instancia decidió declarar de oficio probada la caducidad de la acción, porque, afirmó que la demanda debió presentarse a más tardar el 22 de agosto de 2005 y no el 23 de agosto de 2005 tal como ocurrió.

Contrario a lo anterior, el apelante afirma que presentó la demanda oportunamente porque la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 19 de agosto de 2005 no el 22 de agosto de 2005, como lo concluyó el tribunal.

En efecto tal y como lo afirmó el recurrente, a folio 50 del cuaderno 1 se anexó la certificación autenticada que suscribió el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, a través de la que informó que la resolución de acusación de 21 de agosto “del año en curso” dictada dentro del proceso 685, cobró ejecutoria el 16 de septiembre del presente año. Se expide la constancia (…) hoy veintitrés (23) de abril (sic) de dos mil tres (2003).

Ahora bien, a los folios 122 a 159 del cuaderno 1 se anexó en copia auténtica la Resolución del 21 de agosto de 2003 proferida por la Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública dentro del radicado 685 y de su texto se infiere que corresponde a la calificación del sumario de, entre otros investigados, el señor M.A.R.P.. Textualmente la resolución en comento dice:

“Por lo expuesto, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública,

RESUELVE

PRIMERO.- PROFERIR EN CONTRA DE C.A.L.R. y Á.B.H. (…) RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN el primero como autor y el segundo como coautor, ambos responsables del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN (…)

(…)

CUARTO.- PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con los artículos 399 y 39 del actual C. de P. Penal, en favor de (…), M.A.R. PALACIO, (…) conforme a las consideraciones hechas en esta decisión.

QUINTO.- Cancélense todas las anotaciones que se hayan realizado con ocasión de la presente investigación en contra de los sindicados señalados en el numeral anterior y hágase la devolución...

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