Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00095-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419329

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00095-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2018

Fecha09 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00095-02(39786)

Actor: H.E.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Falta de legitimación en la causa por activa

Subtema 1: Aporte extemporáneo de los registros civiles.

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). Por medio de ésta, se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

A.C.S.C. y otra persona, fueron muertos el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), en el corregimiento de Corinto, en hechos que se presentaron cuando se realizaba un operativo para capturar a unos narcotraficantes que dispararon desde un automotor contra una patrulla militar, acción en la que le causaron la muerte a un soldado. Por esta razón, los restantes integrantes de la patrulla militar, respondieron el fuego, causándole la muerte a dos de los integrantes de un vehículo; en el automotor se encontraron cincuenta (50) kilos de cocaína.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

H.E.B. (esposa de la víctima A.C.S., en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.C.E. y A.C.E.; B.S. de C. y E.C.C. (padres); L.E.C.C. y W.C.S. (hermanos); P.L.E.B. y N.E.B. (cuñados); H.E.L. y R.B. de Espinosa (suegros),el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), promovieron demanda de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. a fin de que se les declarara civil y administrativamente responsables por la muerte de A.C.S.. Solicitaron se condenara a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones lo siguiente:

Señaló que el teniente J.D.A. comandante de la compañía Escorpión informó que unos narcotraficantes dieron de baja al soldado H.P.G., procediéndose a la captura de quienes lo hicieron, los cuales se desplazaban en un vehículo. Agregó que en el relato del comandante se dijo que los ocupantes del automotor, señores A.C.S.C. y H.N.C., fueron los que dispararon contra la patrulla y que los soldaron reaccionaron matando a los ocupantes de dicho auto.

Dijo que se inició investigación penal militar por los informes entregados por los tenientes J.D.A. y H.A.O., ya que, en ellos, inicialmente, no se reportaron muertos y luego sí se dijo que se dieron de baja dos (2) narcotraficantes, a quienes se les encontró dentro del vehículo cincuenta (50) kilos de cocaína y una (1) granada.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación, en el acta No. 002 del quince (15) de mayo de dos mil (2000) correspondiente al levantamiento del cadáver de H.N.C., narró que dentro del carro se encontraron cuarenta (40) paquetes y no se indicó nada respecto de la granada. En el acta No. 003 del quince (15) de mayo de dos mil (2000), correspondiente al levantamiento del cadáver de A.C.S., se encontró un carné que decía “Comité de Ganaderos del Caquetá”.

Comentó que la Fiscalía 001, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000) solicitó al Director Seccional del Cuerpo Técnico que se hicieran las pruebas de absorción para determinar si se había utilizado armas o no y remitió el negocio al Juzgado 17 de Instrucción Militar de Cali.

Refirió que en la declaración de J.E.O.S., miembro de la fuerza pública que participó en los hechos narrados, se le preguntó cómo se explicaba que los ocupantes del vehículo dispararan contra los soldados si en la inspección judicial que se hizo al automóvil no se encontró ninguna arma, respondiendo que los punteros decían que del carro estaban disparando.

Manifestó que en la narración de J.Y.M.G., éste aseguró haber visto disparar desde el carro, que desconocía que no hubiera armas dentro del automotor y que encontraron cocaína en el auto.

Agregó que el F.S.0., en oficio No. 1097 del diecinueve (19) de junio de dos mil (2000) informó que la prueba de Absorción realizada a los cuerpos de A.C.S. y H.N.C. por parte del CTI en su laboratorio LABICI, arrojó un resultado negativo.

Concluyó que en otras declaraciones de autoridades que intervinieron en los hechos, existieron contradicciones en los testimonios, pues a pesar de que muchos dicen haber visto y oído disparos provenientes del vehículo, es claro que los ocupantes nunca dispararon.

2.2. Trámite procesal relevante

La demandada contestó la demanda, manifestó que se oponía a las pretensiones y que no le constaban los hechos y que estos se dieron en desarrollo del uso de la legítima defensa y enmarcado en los reglamentos y en el deber legal que le confiere la Constitución y como eximente de responsabilidad señala la culpa exclusiva de la víctima por su actuar negligente, imprudente y al margen de la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por falta de prueba idónea para demostrar el vínculo familiar.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), en el que, con relación al fondo del asunto, resolvió:

1. DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” propuesta por la entidad demandad, (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

2 . NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El Tribunal precisó que los registros civiles de nacimiento, registro civil de defunción y partidas de matrimonio no fueron aportados al proceso en debida forma y oportunamente con la demanda o con la adición de la demanda, sino que se allegaron de forma extemporánea, y el decir del apoderado de la parte actora que fue un error involuntario por parte de éste, no fue de recibo para la Sala porque según el artículo 208 del C.C.A. solo podrá hacerse uso por una sola vez de aclarar o corregir la demanda y entrar a darle valor a unos documentos aportados extemporáneamente constituye una vulneración a los derechos fundamentales en cabeza de la entidad demandada, además el vínculo existente entre el presunto afectado y los familiares del mismo se debe probar, demostrar el parentesco o la relación del demandante y que se aduzca oportuna y legalmente al proceso, lo que en este caso no sucedió por la extemporaneidad.

Añadió que en la legitimación en la causa en la acción de reparación directa, toda persona que tenga interés en obtener reparación del daño bien sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa, debe acreditar válidamente su condición so pena de verse frustradas sus aspiraciones procesales, por las falencias o irregularidades mencionadas; aunado a ello, para el Tribunal no se probó el “daño antijurídico”, y que de existir legitimación conllevaría igualmente a desestimar las pretensiones por ausencia de pruebas.

Arguyó que el Consejo de Estado ha manifestado que la no acreditación de la calidad bajo la cual actúa como demandante, hace imposible inferir el sufrimiento de los mismos por lo que no los hace beneficiarios de una condena patrimonial ni tenerlos tampoco como terceros damnificados.

Finalmente, agregó, que no presentar prueba el demandante de la calidad con que actuaba puede dar lugar a que el juez inadmita la demanda, pero que también puede ser propuesta como excepción según el artículo 97 numeral 6 del C.P.C. que en la sentencia trae como consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda; ante dicha irregularidad en las actuaciones del abogado que presentó la demanda, al Tribunal no le quedó otro camino que estimar la excepción propuesta y por lo tanto desestimar las pretensiones de la demanda.

2.4. El recurso contra la sentencia

La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión , en el que señaló que la sentencia niega las pretensiones de la demanda porque existió “falta de legitimación en la causa por activa” cuando dijo a folio 13 la sentencia:

“… los registros civiles… no fueron aportados al proceso en debida y oportuna forma con la demanda; tampoco lo fueron con la adición de la demanda, sino que se allegaron al expediente de forma extemporánea…”,

Tampoco constata la sala “…prueba alguna del supuesto daño antijurídico…”

Añadió que entonces debe precisarse dos temas anotados por la primera instancia que hicieron que no accediera a las pretensiones y fueron planteados en los siguientes términos:

Falta de legitimación en la causa por activa:

Expuso que las copias simples sacadas del expediente principal surtieron todo el procedimiento procesal que dice la primera instancia no se cumplió, veamos: (Se transcribe literal y con errores)

“(…)

a). folio 60 - memorial donde se indica que se acompaña los documentos que no se aportaron en la adicción de la demanda, ojo se reciben el 22 de mayo de 2003 a las 4:19 pm; téngase en cuenta que en ese momento se entregaron todos los originales de registros civiles de nacimiento, defunción, matrimonio de los actores.

b.) folio 38, auto de admisión de la adicción de la demanda, auto de febrero del 2003; en ese auto no se dijo nada respecto a los documentos enunciados en la adicción que no se acompañaron con la adicción, es de observar que se manifestó “fijar en lista el proceso”

La fijación en lista es importante; porque como se acepto la adicción de la demanda y no se observo nada respecto a los documentos que faltaban; si se indico en el memorial posterior que se acompañaban los documentos faltantes, lo cual a la...

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