Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419369

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

El 31 de julio de 2003, el señor A.M.C. fue detenido y acusado como autor del delito de rebelión. El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió porque se determinó que no cometió el delito imputado. La providencia absolutoria fue confirmada, el 31 de enero de 2006, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y quedó en firme el 2 de julio de 2008, con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia. (…) En efecto, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 determinaba que correspondía a la Fiscalía General de la Nación definir la situación jurídica de los vinculados al proceso, siempre que fuera procedente a la detención preventiva. (…) En ese orden de ideas, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se comprometía en el sistema penal inquisitivo, porque correspondía a los fiscales analizar y estudiar la legalidad y viabilidad de la medida de aseguramiento solicitada, así como ponderar los elementos materiales probatorios que soportaban esa decisión. (…) En otros términos, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el señor A.M.C. fuera miembro del frente 17 del grupo insurgente autodenominado FARC. Así las cosas, la referida absolución devino de la sencilla razón de que no se logró probar y menos establecer la responsabilidad penal del señor A.M.C., sin que en dicha decisión aparezca la aplicación -desde el punto de vista material-, de tal postulado como pilar para concluir acerca de su absolución de los cargos por el cual se lo privó de su libertad (…) En suma, la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor A.M.C., se profirió en el marco de la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación. (…) En ese orden de ideas, conviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor A.M.C. hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa que hiciera imputable los daños derivados de la medida de aseguramiento. En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación- respecto de la privación injusta de la libertad del señor A.M.C..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los presupuestos necesario para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, ha desarrollado una jurisprudencia reiterada y sistemática a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la jurisprudencia de la Sección ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular.

FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA

La Nación está legitimada en la causa por pasiva, por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. Además, la Fiscalía General de la Nación representa en este caso a la Nación, por ser la entidad encargada de la investigación de los delitos que se le imputaron al demandante. En el caso concreto, la Policía Nacional también representaba a la Nación-Ministerio de Defensa- porque en su contra se formuló una imputación específica, consistente en la posible irregularidad en la elaboración del informe de inteligencia con fundamento en el cual se decretó la medida de aseguramiento; no obstante, el tribunal de primera instancia declaró su falta de legitimación por pasiva, aspecto que no fue apelado por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que se confirmará esa decisión adoptada en primera instancia.

PERJUICIOS MORALES - Indemnización

[C]omo se trató de una privación de la libertad de 20 meses y 10 días -desde el 31 de julio de 2003 al 11 de abril de 2005-, esto es, mayor a 18 meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor A. habría lugar a reconocerle una indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para R.I.Á., y J.E., J. y C.A.M.Á., un monto equivalente también a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. En ese orden de ideas, la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales está acorde con los parámetros jurisprudenciales unificados trazados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en consecuencia en ese punto la decisión será confirmada.

PERJUICIOS MATERIALES - Se liquidan con salario mínimo

La Sala modificará en este punto la sentencia apelada, toda vez que, como bien se indicó en el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales no era viable, en la medida que el señor A.M.C. no demostró que para el momento de la privación de la libertad estuviera vinculado laboralmente o tuviera una relación legal o reglamentaria, de allí que tampoco sea procedente el reconocimiento de lo que normalmente una persona que se encontraba vinculada laboralmente al momento de la captura tarda en conseguir de nuevo empleo, regla de la experiencia que se ha fijado en 8.75 meses. Además, el período efectivo de privación fue de 20 meses y 10 días, por lo que también habrá que modificar en este punto la providencia impugnada. Por ese motivo, la Sala efectuará una nueva liquidación de perjuicios con los criterios antes indicados; por ende, se actualizará el salario mínimo vigente para el año de la privación, esto es, 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00328-01(55275)

Actor: A.M.C. Y OTROS

Demandando: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - supuestos de absolución que generan responsabilidad objetiva del Estado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el sindicado no cometió el delito imputado / PERJUICIOS MORALES - jurisprudencia unificada de la Sala / PERJUICIOS MATERIALES - se liquidan con salario mínimo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de julio de 2003, el señor A.M.C. fue detenido y acusado como autor del delito de rebelión. El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió porque se determinó que no cometió el delito imputado. La providencia absolutoria fue confirmada, el 31 de enero de 2006, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y quedó en firme el 2 de julio de 2008, con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 24 de junio de 2010 (F. 1 a 10 c. 1) los señores A.M.C. y R.I.Á., en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.E., J. y C.A.M.Á., por conducto de apoderado judicial (F. 11 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional- con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero entre el 28 de julio de 2003 y el 11 de abril de 2005.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Administración de...

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