Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419397

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011 -0 0155-01 ( 46 562 )

Actor: T.T.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación conforme con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación ilegal e injusta de la libertad, de que fue sujeto el ciudadano T.T.M., por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

“TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales las siguientes sumas:

Demandante

Perjuicios morales

Perjuicios materiales (lucro cesante)

TELÉSFORO TRIVIÑO MEJÍA

43,93 SMLMV

$10.891.820

NAYRA MARGARITA RIAÑO SILVA

43,93 SMLMV

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T.T. DÍAZ

43,93 SMLMV

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M.P.M. LAGUNA

43,93 SMLMV

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K.D.T. RIAÑO

43,93 SMLMV

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Y.Y.T. RIAÑO

43,93 SMLMV

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JOHANA MORENO RIAÑO

43,93 SMLMV

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HERNANDO TRIVIÑO MEJÍA

21,96 SMLMV

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V.T. DÍAZ

21,96 SMLMV

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Las sumas anteriores devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

“Las dos entidades responderán solidariamente con respecto a los demandantes por el total de la condena.

“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: NO CONDENAR en costas …”.

ANTECEDENTES

El 27 de septiembre de 2011, T.T.M. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor T.T.M..

Solicitaron que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los señores T.T.M., N.M.R.S., T.T.D., M.P.M.L., K.D.T.R., Y.A.T.R. y J.M.R. y el equivalente a 50 smlmv a favor de cada una de las siguientes personas: N.P.M., M.E.P.M., H.T.M. y V.T.M..

Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smlmv a favor de cada uno de los señores T.T.M., N.M.R.S., T.T.D., M.P.M.L., K.D.T.R., Y.A.T.R. y J.M.R. y 50 smlmv para N.P.M., M.E.P.M., H.T.M. y V.T.M..

Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $25'000.000 y, por lucro cesante, la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de los salarios y demás prestaciones sociales que dejo (sic) de percibir por estar privado de la libertad, en la cual no pudo contribuir con la ayuda alimentaria y asistencial a su núcleo familiar.

Además, señalaron que las demandadas deben pedir disculpas a las víctimas a través de los medios de comunicación RADIAL Y PRENSA la información tergiversada que posiblemente se diera a conocer sobre la información sobre (sic) la DETENCION DE T.T.M. y por las sindicaciones que se le hicieron por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR (PARAMILITARISMO) en las condiciones y por los medios de comunicación en la que fuera eventualmente divulgada ….

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor T.T.M. suscribió, el 1 de enero de 1999, un contrato de trabajo a término indefinido con Caracol Radio, para desempeñarse como transmisorista en la finca “El Refugio”, vereda Balconcitos, municipio de Yopal, lugar donde se encuentran las antenas de dicha emisora.

El aquí demandante fue capturado el 8 de abril de 2004, por agentes de la Policía Nacional y del DAS, previa orden de allanamiento y registro de la finca “El Refugio”, emitida por la Fiscalía 14 Local de Yopal.

El 22 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió contra el aquí demandante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de concierto para delinquir.

La anterior decisión fue emitida con fundamento, según se afirmó, en información aportada por fuentes anónimas que señalaban que varios integrantes de grupos armados ilegales se resguardaban en la noche en el lugar donde laboraba el acá actor.

El 14 de julio de 2004, Caracol Radio terminó el contrato de trabajo que tenía con el señor T.M., basándose en despido con justa causa, según artículo 8 del pacto colectivo de trabajo.

El 25 de abril de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió resolución de acusación contra el señor T.T.M., como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.

El 29 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal absolvió al acá actor del delito por el cual fue acusado.

La anterior providencia quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2009.

Los Familiares (sic) de la víctima sufrieron mucho moralmente con (sic) privación de la libertad de T.T.M., porque lo querían como hijo y hermano, esposo, padre, abuelo ….

1.2. Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda (folio 72 del cuaderno 1), providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 74 y 75 del cuaderno 1).

1.3. Contestaciones de la demanda

Durante el término de fijación en lista, que transcurrió del 7 de diciembre de 2011 al 12 de enero de 2012, ninguna de las accionadas contestó la demanda (folio 77 del cuaderno 1).

1.4 . Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.4.1. En auto del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare abrió a pruebas el proceso (folio 79 del cuaderno 1) y, el 16 de agosto de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 82 del cuaderno 1).

1.4.2. En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial señaló que no tiene responsabilidad alguna en el asunto de la referencia, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación, de forma autónoma, exclusiva y excluyente, la que le impuso medida de aseguramiento al acá actor.

Aseveró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal emitió el fallo absolutorio en cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables para la época de los hechos y que, además, hasta la etapa del juicio pueden los jueces de la República decidir si la Fiscalía desvirtuó o no la presunción de inocencia del procesado y dictar, en consecuencia, sentencia absolutoria o condenatoria, según el caso.

Por lo anterior y dado que, a su juicio, la responsabilidad por la privación de la libertad de T.T.M. recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación, indicó que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial.

1.4.3. La parte actora manifestó que es procedente la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, comoquiera que el señor T.M. no cometió el delito que le fue endilgado.

Adujo que existió un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el aquí actor fue privado de la libertad con fundamento en pruebas irregulares.

Añadió que están demostrados los perjuicios morales y materiales que les fueron irrogados a los demandantes, pues se ocasionó un gran sufrimiento y dolor a la víctima directa, su cónyuge, padres, hermanos e hijos; además, sostuvo que durante 1 año y 10 meses el actor no pudo velar por el cuidado de su familia.

1.4.4. La Fiscalía General de la Nación expresó que actuó ajustándose estrictamente a la normativa vigente en materia penal, la cual daba lugar a la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor T.M..

Igualmente, mencionó (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

“Si se pretende que se declare responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación , alegando una presunta falla del servicio alegando una injusta privación d e la libertad, como lo pueden apreciar señores Magistrados no hubo en modo alguno falla del servicio, lo que se observa de las diligencias adelantadas por la fiscalía es el tramite coherente, pertinente y adecuado a la ley de un proceso penal. Conforme a lo expuesto correspondía al demandante probar la falla del servicio y los perjuicios causados, por existencia de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, demostrando a su vez como se dieron los mismos, lo cual no se dio en modo alguno.

“Luego si la actuación de la Fiscalía se ajusta al ordenamiento legal y en ultima instancia la orden de captura y posterior privación de libertad se originó y soportó en denuncia y pruebas legal y oportunamente allegados al proceso, pero con el desarrollo de la investigación penal se desmeritó la calidad penal de las acusaciones y se solicita la absolución del encartado. La Fiscalía llegó a tales conclusiones luego de haber desplegado ingentes esfuerzos por recaudar la prueba necesaria e idónea, en desarrollo del principio de...

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