Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419405

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00220-01 (4721-15)

Actor: S.I.C.J.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora S.I.C., mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 000154 del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y 000627 del 26 de julio de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2010, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Asimismo, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la retroactividad pensional causada a partir del 26 de noviembre de 2010 hasta que se haga efectivo el pago, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los respectivos reajustes anuales; los intereses moratorios causados durante el mismo periodo; que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y que se condene al pago de las costas del proceso.

Hechos

Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:

Mediante Resolución 100070 del 15 de enero de 2010, el Instituto del Seguro Social le concedió a la señora S.I.C.J. una pensión de vejez, por haber efectuado aportes como docente de instituciones educativas de carácter privado y como independiente desde el año 1983 hasta el año de 1997.

La demandante solicitó el 9 de diciembre de 2010 ante la Secretaria de Educación del municipio de Cúcuta el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado como docente en el sector educativo oficial por más de 20 años y contar con más de 55 años de edad.

La asesora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, a través del Oficio 1034 del 10 de agosto de 2011, le informó que su solicitud de pensión de jubilación fue devuelta por la entidad encargada de manejar los recursos del fondo, por encontrarse ya pensionada por el ISS.

El día 25 de noviembre de 2011, presentó un nuevo derecho de petición en el que solicitó a la Fiduprevisora pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Vencidos los términos para resolver el derecho de petición, la peticionaria interpuso acción de tutela, lo que generó por parte de la Fiduprevisora el Oficio 430-01-2012EE06512 del 10 de febrero de 2012, en el que le comunicó que no se otorgó la aprobación previa, pues no está permitido por la Ley 4 de 1992 recibir dos mesadas pensionales.

En cumplimiento del fallo de tutela, el secretario de educación, Área Dirección Educativa del Municipio de San José de Cúcuta, profirió la Resolución 000154 del 14 de marzo de 2012, por la cual resolvió negarle el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación solicitada.

El 23 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición al considerar que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación incoada.

Mediante Resolución 000627 del 26 de julio de 2012, el secretario de educación del municipio de Cúcuta resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.

Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 4, 13 y 128 de la Constitución Política y las Leyes 91 de 1989 y 4 de 1992.

Al desarrollar el concepto de violación alegó que por ser docente vinculada al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable para resolver su situación pensional es el contenido en la Ley 91 de 1989 y no las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993.

Dijo que el argumento para negarle el derecho a la pensión, relacionado con la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1992, es un desatino que vulnera claramente el principio de responsabilidad de los servidores públicos consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política.

Advirtió que siendo la igualdad un principio fundante del Estado social de derecho, no se explica cómo se actúa en forma tan desacertada, desconociendo su derecho a la pensión, cuando en muchos otros eventos se admite la compatibilidad pensional como sucede frente a quienes habiendo sido miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, una vez producido el retiro del servicio siguen cotizando al ISS y logran una vez cumplidos los requisitos fijados por esa Administradora, acceder a la pensión de vejez.

Indicó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público; afirmar lo contrario implicaría tener por ilegales las pensiones que son obtenidas por miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional e incluso los mismos docentes, quienes luego de producirse el retiro de sus cargos públicos continúan cotizando al ISS con el fin de obtener una pensión de vejez.

Citó apartes de la sentencia del 27 de febrero de 2003 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para concluir que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación que le fue negada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no contrariar la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que los recursos con los que se paga la pensión de vejez no hacen parte del tesoro público y es resultado de aportes eminentemente privados efectuados en su condición de trabajadora independiente, circunstancia que las hace compatibles y no excluyentes, como erróneamente lo interpretó la entidad accionada.

Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demandante.

Manifestó que «cuando se ha reconocido la pensión de vejez por una caja del régimen de prima media, las cotizaciones hechas ante otra administradora del mismo régimen de pensiones, solo servirán para financiar dicha pensión y que conforme a ello, el sistema de seguridad social no permite la posibilidad de que un mismo afiliado disfrute simultáneamente de dos pensiones reconocidas por diferentes administradoras del mismo régimen, esto es, las que administran el régimen de prima media, resultando incompatible que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión también por vejez dentro del mismo régimen de prima media».

Precisó que una vez reconocida la pensión por una caja, los aportes efectuados ante la Administradora de pensiones solo servirán para financiar la pensión que se encuentre disfrutando, por lo que resulta incompatible percibir dos pensiones de vejez que cubren la misma contingencia. Agregó que no es compatible acceder a la pensión de jubilación, por encontrarse disfrutando de la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Expresó que si la demandante seleccionó el régimen del magisterio no puede afiliarse simultáneamente a otro régimen, ni puede solicitar prestaciones económicas al magisterio si ya le fue reconocida la pensión por otro régimen.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica.

El municipio de Cúcuta, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no le asiste razón a la demandante, toda vez que es la propia Constitución en su artículo 48, la que define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la coordinación del Estado, con sujeción a principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, en los términos que establezca la ley, y es esa normatividad la que define la forma y requisitos para acceder a la pensión; que igualmente el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 31, establece que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí.

Advirtió que si a la demandante le fuera reconocida la pretensión de acceder a la pensión como docente, esta deberá estar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como legalmente le corresponde.

Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación.

La audiencia inicial

En esta diligencia el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el municipio de Cúcuta y advirtió que su calidad dentro del proceso sería la de litisconsorte facultativo; declaró no...

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