Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419409

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00269-01(1995-13)

Actor: R.G.J.L.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : pensión de sobrevivientes

Instancia : Decreto 01 de 1984

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, por la señora, R.G.J.L., contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora, R.G.J.L., pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OF108-24818 MDSGDVBSGPS-177 de 11 de abril de 2008, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, concluyó que “no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente a reconocer pensión por muerte” del soldado del Ejército Nacional, C.A.R.J.. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional: Reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora R.G.J.R., con fundamento en el artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993,o en su defecto artículo 189 literal d) del Decreto-Ley 1211 de 1990, a

partir de 2 de septiembre de 1994, en calidad de beneficiaria y por la muerte del soldado regular, C.A.R.J.. También lo siguiente:

“TERCERA : Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional- EJÉRCITO NACIONAL- a reconocer y pagar a mi asistida o a quien sus derechos represente, UN VALOR a (sic) las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica etc.

CUARTA. Se le pagará también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario desconocimiento como beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento de su hijo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la pérdida de su ingreso salarial con la expedición del acto administrativo acusado, todo lo cual se ha causado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico que le ha impedido adaptarse a la vida civil, sin que sepa hasta ahora de su suerte con relación a su manutención.

QUINTA . Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor de mi mandante, o a quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

SEXTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que el señor C.A.R.J., ingresó al Ejército como soldado regular, el 8 de diciembre de 1993, y “fue dado de baja”, el 2 de septiembre de 1994, por muerte en servicio, como consecuencia de “combate con el enemigo”. Al fallecer fue ascendido como suboficial.

Que el señor C.A.R.J., en vida, vivía en casa de su señora madre, R.G.J.R., no contrajo matrimonio, ni se le conocieron hijos y al momento de su muerte se encontraba activo en el Ejército Nacional. La señora J.R., en todo momento dependió económicamente de su hijo.

Afirmó que, la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, no resolvió de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes.

Citó como fundamentos de derecho los artículos 1º, 2º, 3º, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58 150, numerales 10, 19 literales e) y f), 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336, el artículo 8º del Decreto Ley 2728 de 1968, artículo 189 literal d) del Decreto Ley 1211 de 1990, Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y adujo que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y desviación de poder, violación a los derechos del debido proceso, igualdad, el principio de favorabilidad; porque en su criterio, el señor C.A.R.J., laboró de manera ininterrumpida por 1 año, 1 mes y 16 días, y en el último año previo al fallecimiento cotizó más de 26 semanas. La demandada se ha sustraído de la obligación de reconocer el derecho pensional a la beneficiaria.

Transcribió apartes de las sentencias de 22 de febrero de 2001, 6 de marzo de 2003, 1 de marzo de 2004 del Consejo de Estado, para afirmar que en esos casos, se han resuelto de manera favorable, asuntos que en su criterio contaron con elementos fácticos y jurídicos similares a este. También se refirió a la sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional.

Concluyó que la demandante cumple los requisitos para acceder la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general o en su defecto del literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y no operado ni la caducidad de la acción, ni la prescripción del derecho.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, propuso como excepciones: (i) prescripción de derechos laborales y mesadas prestacionales (ii) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada y solicitó se nieguen las suplicas de la demanda. Afirmó categóricamente que los actos administrativos demandados no han incurrido en las causales de ilegalidad endilgadas.

Recordó que a la luz de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política la fuerza pública, de la que hace parte el Ejército Nacional, tiene como finalidad la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional y, se encuentra sometida a un régimen prestacional especial.

Consideró que en este caso, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sino solamente al reconocimiento de una bonificación, ya que el régimen prestacional previsto en el Decreto 1211 de 1990, para las fuerzas militares tiene como destinatarios los Oficiales y S. y no los soldados. Adicionalmente, al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen previsto en esa ley no aplica al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal amparado por el Decreto 1214 de 1990.

Afirmó que, la parte demandada, no demostró las causales de nulidad endilgadas al acto demandado y éste fue legalmente proferido; atendiendo el régimen especial de la fuerza pública, respecto de la cual la legislación ha establecido una escala salarial, prestacional, pensional especial y diferenciada y no existía para la fecha de los hechos, ni existe disposición legal alguna que permitiera destinar, emplear o asignar a un soldado profesional en labores no relacionadas con la custodia, conservación y normalización del orden público y la soberanía nacionales(sic)”

Que no es procedente, en principio exigirle a la Nación Colombiana, emolumento, indemnización o prestación económica adicional a las legalmente establecidas, para los integrantes del Ejército cuando resulta lesionado o perece durante la ejecución o en desarrollo de una orden superior dirigida al cumplimiento de su misión constitucional, legal e institucional, como lo es la defensa de la soberanía, protección, conservación y restablecimiento del orden público, propia del riesgo excepcional.

Aseveró que, en el año 1994, el señor C.A.R.J., ostentaba la condición de soldado voluntario y se encontraba en labores y funciones propias del servicio, en cumplimiento de una misión técnica inherente a la actividad como militar, su muerte se produjo como consecuencia de un accidente. En esos casos el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, define lo que se entiende por accidente de trabajo y el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, prevé el ascenso al grado de cabo segundo y “el reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondiente a dicho grado y al pago doble de cesantías.”

La parte interesada no puede pretender obtener beneficios del régimen especial y a su vez del general, sino que debe someterse íntegramente a aquél y en este caso la muerte se produjo el 2 de septiembre de 1994, por lo que la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968.

I. como fundamentos de derecho en su defensa, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Ley 131 de 1985, artículo 8º del Decreto Ley 2728 de 1968, artículos 169 y 174 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 31 del Decreto 1796 de 2000.

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 16 de agosto de 2011 admitió la demanda, notificó personalmente: (i) Ministro de Defensa Nacional por intermedio del Comandante del Batallón de Artillería No. 5 San Mateo de Pereira (ii) Ministerio Público. Agotó las etapas procesales. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, resolvió el asunto. El 18 de marzo de 2013, declaró fallida la posibilidad de conciliación y concedió el recurso de apelación.

En segunda instancia el asunto fue...

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