Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419433

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Contrato sin cumplimiento de requisitos legales , prevaricato por acción / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[S]e tiene acreditado que, mediante resolución de 15 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la resolución de acusación en contra del demandante, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, en consideración a la atipicidad de la conducta investigada, toda vez que, contrario a lo expuesto por la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali, sí se habían realizado los estudios técnicos, financieros y jurídicos pertinentes, se cumplió con lo pactado, al importar y legalizar el ingreso al país de la planta eléctrica que se debía instalar y porque los anticipos, si bien fueron acordados con el interventor, no fueron pagados por el señor O.E.C.P., por no tener facultades de ordenador del gasto, de quien, se dijo, además, que ni siquiera debió haber sido tenido como sujeto activo de dicho ilícito. Se precisó, igualmente, que el motivo por el cual no se liquidó el contrato, obedeció a que la instalación de la planta podría traer sobrecalentamiento, lo que pondría en riesgo otros equipos (…) Así las cosas, la preclusión de la investigación a favor del señor O.E.C.P. obedeció a la atipicidad de la conducta por la cual fue investigado, es decir no constituía un delito, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados. [E]n el caso concreto la detención domiciliaria existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali, hasta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió precluir la investigación a su favor porque su conducta no constituía un hecho punible, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política (…) En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad consistente en detención domiciliaria de la que fue víctima el señor O.E.C.P., resulta procedente revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, (…) De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera.

PERJUICIOS MORALES - I ndemnización

[L]a Sala ha considerado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04399-01(51881)

Actor: O.E.C.P.

Demandando: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL-

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- Régimen objetivo de responsabilidad - la conducta no constituía hecho punible / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD A FAVOR DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima - No se acreditó / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - detención domiciliaria, reducción del 30%.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Con fundamento en un informe emanado del C.T.I, según el cual, en TELECOM se habían presentado una serie de irregularidades en la orden de trabajo No. 76001205-106-96, cuyo objeto consistía en la contratación para el suministro, montaje, conexión y puesta en perfecto funcionamiento de un moto generador eléctrico de 250 KVA, el 5 de marzo de 2001, la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali le impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía instructora profirió resolución de acusación en contra del señor C.P., oportunidad en la que varió la calificación jurídica provisional por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, 15 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor del señor C.P., por atipicidad de la conducta.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005 (fls. 163 a 178 c. 1), el señor O.E.C.P., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J.-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 5 de marzo y el 27 de agosto de 2001.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare a la Nación colombiana - Rama Judicial del poder público - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados al Ingeniero O.E.C.P., por falla en la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, al vincularlo injustamente al proceso penal radicado bajo el No. 359945-98 y en el que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, de manera injustificada, la cual se mantuvo vigente desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 17 de agosto del mismo año, lo que significa que mi poderdante permaneció privado de su libertad un total de cinco meses y veintidós días, fecha en la cual la misma Fiscalía Noventa y Ocho Seccional, al calificar el mérito de la investigación le otorgó libertad provisional, ya que se le acusó por el punible de prevaricato en calidad de determinador.

SEGUNDO: Que se declare que la Nación colombiana - Rama Judicial del poder público - Fiscalía General de la Nación, es responsable por el funcionamiento inadecuado de la administración de justicia, al proferir una resolución de acusación sin que existiera prueba en su contra e imponerle una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la misma que derivó de una sesgada interpretación de los hechos, una tipificación errónea de su comportamiento y un profundo desconocimiento de las normas que rodean la contratación cuando se trata de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, esto es, que su contratación se rige por lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 142 de 1994, es decir, por las normas del Código Civil.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se hagan las siguientes o similares condenas:

CUARTO: Condénese a la Nación colombiana - Rama Judicial del poder público - Fiscalía General de la Nación, a pagar la máxima indemnización por perjuicios inmateriales o morales tasados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o acuerdo conciliatorio, según lo establecido en los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales son desarrollo del artículo 90 de la Constitución Nacional, o lo que determine el Tribunal Contencioso Administrativo, al...

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