Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419453

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - P erturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

Por los actos de vandalismo y desórdenes ocurridos en las elecciones regionales llevadas a cabo el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Cimitarra, Santander, fue capturado el señor R.C.C., por ser considerado el posible responsable de los delitos de perturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada. Por lo anterior, en audiencia preliminar celebrada el 9 y 10 de febrero del 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de L. legalizó su captura, formuló imputación por los delitos mencionados y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, surtido el trámite procesal, en audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra con función de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del demandante y ordenó su libertad inmediata (…) [E]s evidente que el daño causado a los demandantes le es imputable a la Nación-Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento al señor R.C.C., el cual estuvo privado de su libertad por 12 meses y 8 días. De igual forma, conviene aclarar que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder del actor -activo u omisivo- con la conducta imputada, pues no se probó que el señor R.C.C. hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, ni se demostró que había sido por su actuación que se adelantó el proceso penal en su contra o que no hubiera obrado en la forma debida, es decir, no se acreditó que hubiera incurrido en conducta alguna que le fuera reprochable y que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta. (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el sub lite, la Sala mantendrá la condena en los términos señalados por el juez de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el recurso de apelación presentado por el ente investigador no fue estudiado por carecer de sustentación y, por tanto, respecto de esa entidad el fallo quedó incólume.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor R.C.C. está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de perturbación de certamen democrático, hurto calificado agravado y asonada. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se atribuye a las decisiones tomadas por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dadas las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Improcedencia para hijos recién nacidos / DAÑO - Ausencia de prueba

Para el momento en el que el señor R.C.C. recobró su libertad -18 de febrero de 2009- (…), la menor J.C.C. llevaba dos días de nacida -16 de febrero de 2009- de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (…) Para la Sala es claro que, en estos eventos, resulta necesario especificar detalladamente en qué consistió el perjuicio que se reclama y, sobretodo, aportar el material probatorio suficiente para acreditarlo, dado que del simple hecho de probar el parentesco, no puede presumirse que un demandante recién nacido hubiese sufrió un daño por encontrarse separado de su padre cuando este estaba privado de la libertad. En el sub examine, está probado mediante la respectiva copia del registro civil de nacimiento que J.C.C. es hija del señor R.C.C. (…) No obstante, como se advirtió, de tal hecho no presumirse el daño alegado por esta demandante, máxime si se tiene en cuenta que cuando el señor C.C. recuperó su libertad, la menor apenas había cumplido dos días de nacida, por lo que le era imposible conocer y comprender la situación que padeció su padre. En consecuencia, dado que no existe prueba del daño alegado por la menor J.C.C. y, como en estos casos, es imposible deducirlo del solo hecho del parentesco, se negarán las pretensiones a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.645, Magistrado Ponente: A.E.H.E.. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 15 de noviembre de 2016, expediente: 51977, Magistrado Ponente: G.S.L..

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Indemnización

[T]eniendo en cuenta que este punto de la sentencia no fue objeto de apelación y que la suma concedida en primera instancia fue liquidada correctamente, se procederá, únicamente, a actualizarla.

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No acreditado

[P]recisa la Sala que si bien al proceso se aportó el original del contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor H.C.C. y un abogado para la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en contra del señor R.C.C. (…), lo cierto es que no obra en el plenario prueba alguna que acredite el pago de dichos honorarios, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento

En el presente asunto, el aquí demandante estuvo recluido entre el 10 de febrero de 2008 y el 18 de febrero de 2009, es decir, durante 12.26 meses y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supera los 12 meses y es inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto. (…) Respecto a la menor, J.C.C., no se hará reconocimiento alguno de conformidad a lo expuesto en el acápite correspondiente al daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00169-01(51644)

Actor: ROSEMBER CORREDOR CAMACHO Y OTROS

Demandando: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación no fue sustentado correctamente /PERJUICIOS MORALES - Improcedencia del reconocimiento para hijos recién...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR