Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 01460 -00 (AC)

Actor: T.A.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor T.A.B. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, con ocasión de la actuación adelantada en el proceso N° 050013333010201600482 que promovió contra el Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

ANTECEDENTES

Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante auto del 19 de julio de 2018, el magistrado sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del CGP, decretó la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2018-01695-00 al proceso 11001-03-15-000-2018-01460-00.

Como consecuencia de la acumulación, le corresponde a la Sala dictar sentencia en los dos procesos.

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor T.A.B. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. A continuación, la Sala relaciona las pretensiones que formuló el demandante en cada proceso:

1.1. Expediente 2018-01460-00:

Tutelar el derecho al debido proceso y ordenar retrotraer el proceso al momento de presentación de la reforma de la demanda (y para ello decretar que la reforma de la demanda del proceso de referencia fue presentada antes del vencimiento del término indicado en el art 173 de la Ley 1437 de 2011 -por no estar ejecutoriado el auto que rechazó la demanda-) y ordenar al despacho accionado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, esto es, si admite o inadmite la reforma de la demanda presentada el día 25 de noviembre de 2016.

1.2. Expediente 2018-01695-00:

Tutelar el derecho al debido proceso y ordenar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el Juzgado accionado adecuó el medio de control (de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho) hasta la última actuación (calendada el 16 de marzo de 2018), decretar la falta de competencia del Juzgado 10 Administrativo de Medellín para conocer de ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar al Juzgado accionado que, por competencia, se remita el proceso al Consejo de Estado (Sección Primera) al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 de la ley 1437 de 2011.

Hechos

Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos, que son comunes en los dos expedientes, y que la Sala resume enseguida:

2.1. El señor T.A.B., ciudadano argentino, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos: i) Auto N° 958 del 25 de noviembre de 2011, expedido por el director seccional del DAS en Antioquia, que ordenó abrir investigación administrativa en contra del actor y ii) Resolución N° 7917 del 4 de septiembre de 2013 «por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones», expedida por el director regional de Antioquia de la UAE Migración Colombia, que deportó al señor A.B. del territorio colombiano y prohibió su ingreso al país por el término de cinco años.

2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que, por auto del 30 de junio 2016, la inadmitió. El juzgado estimó que la demanda presentada por el señor A.B. no correspondía al medio de control de reparación directa sino al de nulidad y restablecimiento del derecho, porque cuestionaba actos administrativos de contenido particular y concreto. En virtud de lo anterior, otorgó al demandante un término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, para que corrigiera los defectos formales de la demanda, en este sentido:

Aportar el poder para la representación judicial.

Adecuar las pretensiones de la demanda de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Integrar las adiciones en un solo documento con la demanda inicial y aportar las copias de ese texto integrado para traslados a la partes, intervinientes y terceros, junto con los anexos para cada uno de ellos.

Anexar la Resolución N°. 7917 del 4 de septiembre de 2013.

Allegar la conciliación prejudicial respecto de los actos administrativos demandados.

Hacer la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con el artículo 157 del CPACA.

El juzgado advirtió que de no corregirse la demanda en los anteriores términos, se rechazaría.

2.3. El 19 de julio de 2016, el señor A.B. manifestó al juzgado que no era posible adecuar las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo pretendido era la reparación directa por los daños que sufrió con ocasión de la Resolución 7917 de 2013. Junto con el anterior memorial, el actor aportó: i) poder judicial otorgado al abogado C.M.M.C., para que lo representada en el proceso de reparación directa; ii) copia de la Resolución 7917 de 2013; iii) constancia de conciliación prejudicial del 27 de enero de 2016, expedida por el procurador 116 judicial II para asuntos administrativos, y iv) nuevo escrito de demanda de reparación directa y anexos.

2.4. Mediante auto del 22 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín rechazó la demanda, porque no fue subsanada en los términos del auto del 30 de junio de 2016. Además, el juzgado resaltó que si el demandante no estaba de acuerdo con el auto que inadmitió la demanda, debió presentar recurso de reposición, en los términos del artículo 170 del CPACA.

2.5. En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que presentó demanda de reparación directa, mas no nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior apelación se concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 5 de agosto de 2016.

2.6. El 25 de noviembre de 2016, el actor presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín reforma de la demanda.

2.7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, confirmó el auto del 22 de julio de 2016, que rechazó la demanda. A juicio del tribunal, el a quo acertó al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento y , luego, rechazarla, porque el actor no cumplió con los requisitos que exigió e l auto inadmisorio .

2.8. Mediante memorial del 6 de febrero de 2018, el actor pidió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín que se pronunciara sobre la reforma a la demanda que presentó el 25 de noviembre de 2016.

2.9. Por auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín decidió no tramitar la reforma a la demanda y devolver la demanda y los anexos al actor. Para el juzgado, era improcedente analizar una reforma a la demanda que se rechazó, pues el proceso «no fue iniciado en razón de que no se dio trámite a la demanda, no se admitió y por lo mismo, no puede ser reformada». Además, resaltó que era irrelevante el hecho de que la reforma se presentara antes de que se profiriera el auto del 9 de noviembre de 2017, que confirmó el rechazo, porque hasta ese momento el trámite procesal estuvo suspendido.

2.10. El 21 de mayo de 2018, el actor solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de junio de 2016, con fundamento en que si el juzgado estimaba que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho, debió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

Argumentos de la tutela

El señor T.A.B. estimó que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que la Sala resume, para cada proceso, así:

3.1. Proceso N°. 2018-01460-00:

3.1.1. El demandante alegó que el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín erró al no tramitar la reforma a la demanda, reforma que, a su juicio, se presentó en el término dispuesto por el artículo 173 de la Ley 1437. Que, además, el proceso no estaba suspendido con el recurso de apelación que presentó contra el auto de rechazo, de ahí que, con la presentación de la reforma, ni siquiera se debió seguir tramitando el citado recurso ante el tribunal.

3.2. Proceso N°. 2018-01695-00:

3.2.1. A juicio del actor, si en gracia de discusión se aceptara que la demanda que presentó debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no como reparación directa, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín debió declarar la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, pues, conforme con el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, es el Consejo de Estado el competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativo expedidos por autoridades del orden nacional —que para el sub lite era la UAE Migración Colombia—. Según dijo, la anterior circunstancia —de la que estima que tampoco se percató el Tribunal Administrativo de Antioquia— configuraba la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto inadmisorio.

Trámite procesal

4.1. Mediante autos del 21 de mayo de 2018 y del 5 de junio de 2018, dictados en los procesos 2018-01460-00 y 2018-01695-00, respectivamente, se admitieron...

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