Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01229-01 (AC)

Actor: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de junio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia, con la que se pretendía la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., del auto del 18 de octubre de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó las medidas cautelares de urgencia dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo No. 25000-23-36-000-2017-01634-00.

ANTECEDENTES

La tutela

El accionante, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela el 20 de abril de 2018, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, invocando la protección de los derechos fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de las providencias del 14 de febrero y 21 de marzo de 2018, mediante las cuales negó la nulidad por indebida notificación del auto proferido el 18 de octubre de 2017.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.fue vinculado como litisconsorte necesario dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) contra C.S., radicado bajo No. 25000-23-36-000-2017-01634-00, a través de proveído del 18 de octubre de 2017, el cual le fue notificado a los correos electrónicos notificajudicialcgp@colpatria.com y perdomo@colpatria.com, el 31 de ese mismo mes y año.

Demanda en la que se solicitó decretar medidas cautelares de urgencia, las cuales se circunscribían “a.- Imponerle a la sociedad demanda COMPUFACIL S.A.S., la obligación de hacer consistente en retirar todos los bienes y equipos entregados a la ETB a partir del Acuerdo Modificatorio No 1 al contrato No 4600014955, suscrito el 7 de diciembre de 2015. b-. Ordenar al Juzgado Veintinueve Civil de Circuito abstenerse de realizar cualquier pago al BANCO COLPATRIA con los dineros que fueron embargados de las cuentas de la ETB según certificación anexa como prueba. Dicha orden debe impartirse dentro del proceso ejecutivo identificado con el número 1100131030292017000334-01.”, además se indicó como dirección de notificación del litis consorte necesario el correo electrónico notificajudicialcgp@colpatria.com.

En auto diferente proferido el mismo día que se vinculó al Banco, esto es, el 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó las medidas cautelares solicitadas y ordenó notificar a las partes y al litisconsorte necesario.

Las notificaciones fueron realizadas por la Secretaría de la Sección, para lo cual envío notificación al litisconsorte necesario a los correos electrónicos notificajudicialcgp@colpatria.com y perdomo@colpatria.com.

Frente a la decisión C.S. presentó recurso de apelación el 3 de noviembre de 2017 y el Banco de reposición y en subsidio de apelación el día 28 de ese mismo mes y año, quien pidió se revocará la medida porque en su sentir no se ajustaba a derecho, para lo cual indicó que al afectar los derechos patrimoniales de la entidad financiera quien es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, no procede la medida cautelar respecto del proceso ejecutivo por tratarse de diferentes partes y objeto de litigio, escrito en el que se advierte no hizo pronunciamiento alguno respecto de la notificación del auto recurrido.

El 13 de diciembre de 2017 la autoridad judicial demandada rechazó por extemporáneo el recurso del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de diciembre de 2017, además elevó solicitud de incidente de nulidad, petición que fundamenta en que existió indebida notificación del auto del 18 de octubre de 2017, por no haber sido remitida la notificación de ese proveído al correo electrónico registrado en el certificado de Cámara y Comercio, pues conforme a este la dirección para recibir notificaciones personales era el email santaml@colpatria.com el cual no corresponde a las direcciones electrónicas a las cuales fue enviada la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 14 de febrero de 2018 en el que resolvió negar la solicitud de nulidad y no repuso la providencia del 13 de diciembre de 2017, para el efecto indicó que conforme al artículo 199 del CPACA, la obligación de notificar personalmente al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de personas privadas y particulares que deban estar inscritas en el registro mercantil, como lo es el Banco, únicamente corresponde para el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago, luego, la notificación efectuada respecto del auto de marras no revistió nulidad alguna, dado que la misma obedecía al auto que decretó medida cautelar de urgencia.

Sumado a lo anterior, indicó que el Banco allegó poder para actuar y presentó recurso de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2017, el 28 de noviembre de esa anualidad, sin realizar manifestación alguna de nulidad, esto es que actuó sin solicitarla, luego, no podía plantearla como dispone el artículo 135 del CGP.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente con proveído del 21 de marzo de 2018, al no estar enlistado como auto apelable dentro del artículo 243 del CPACA.

Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial demandada pretende de manera equivocada hacer surtir efectos jurídicos respecto de la notificación personal del auto que decretó las medidas cautelares de urgencia efectuada al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., arguye que se viola flagrantemente la Constitución Política, los artículos 197 y 199 del CPACA, 133 numeral 8° y 291 del CGP, pues está demostrado en el proceso que se remitió la notificación a dos direcciones electrónicas diferentes a la registrada en Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por ende concluye que existió una indebida notificación y su desconocimiento se constituye en una vía de hecho.

Por otro lado, considera que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que le reconoció personería como lo establece el inciso 1° del artículo 301 del CGP, punto en que indica que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el término de interposición debe ser razonable, por lo que merece un pronunciamiento de fondo.

Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió:

“Tutelar el derecho fundamental al derecho de defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P., vulnerado en forma grave por el Magistrado Sustanciador Doctor H.A.B.M., y se le ordene por consiguiente que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispóngase lo pertinente para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal al BANCO COLPATRIA del auto del 18 de octubre de 2017 por medio del cual decretó las medidas cautelares de urgencia dentro del proceso de la referencia y proceda a darle curso al Recurso de Reposición y subsidio de apelación interpuesto contra el mismo.”

Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación con auto del 27 de abril de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) y a la sociedad C.S.

Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018, el Magistrado H.A.B.M., solicitó se declare improcedente la acción de tutela y por lo tanto se niegue el amparo solicitado.

Después de hacer un análisis de las actuaciones surtidas frente a la notificación del auto por medio del cual se decretó las medidas cautelares de urgencia, proferido el 18 de octubre de 2017, indica que no puede pretender el tutelante que se revoque la decisión adoptada el 14 de febrero de 2018 por el hecho de resultar desfavorable al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., teniendo en cuenta que su primera actuación dentro del proceso fue el 28 de noviembre de 2017 cuando interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la notificación efectuada, esto es, sin proponer la nulidad y por lo tanto a partir de allí no podría alegarla como lo dispone la norma procesal.

Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados en razón a que conforme al artículo 199 del CPACA la obligación de notificar personalmente al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de personas privadas y particulares que deben estar inscritas en el registro mercantil, como lo es el tutelante, únicamente corresponde para el auto...

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