Auto nº 25000-23-41-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189805

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00485-01 (ACU)A

Actor: C.A.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS Y OTROS

Procede la Sala a resolver la recusación formulada por la parte actora contra el Consejero de Estado C.E.M.R..

ANTECEDENTES

1.1. A través de correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2018 a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor C.A.M.G., en nombre propio, demandó del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, el cumplimiento de los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989, con el fin de que: (i) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte cancelar las anotaciones y/o inscripciones de medidas cautelares realizadas desde el mes de abril de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, correspondiente a un predio de propiedad del actor, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163; (ii) se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería celebrar con el propietario afectado de dicho predio un contrato para el pago de los perjuicios causados por el abandono de la expropiación del predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163, según la estimación de perjuicios realizada por el Instituto Geográfico A.C..

Según los hechos de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía decretó la expropiación del predio correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20334163, del cual luego se segregaría aquél identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, mediante las resoluciones No. 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, pero que dichos actos quedaron sin efectos debido al abandono de la expropiación.

1.2. La demanda fue admitida mediante auto de 07 de mayo de 2018, respecto del Ministerio de Minas de Energía y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, y rechazada respecto de la Agencia Nacional de Minería, por no haber sido constituida en renuencia.

1.3. En sentencia de 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda debido a que las normas cuyo cumplimiento solicitó el actor no eran aplicables al caso concreto, toda vez que la expropiación del predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639, segregado del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 50N-20334163, no se realizó con fundamento en las normas en materia de expropiación previstas en los artículos 25 y 37 de la Ley 9ª de 1989, sino con base en aquéllas consagradas en el Decreto 2655 de 1988. La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 13 de junio de 2018.

1.4. A través de escrito correo electrónico enviado el 18 de junio de 2018, el actor impugnó la sentencia de primera instancia.

1.5. La impugnación fue concedida por el a quo en auto de 19 de junio de 2018.

1.6. Por reparto, el conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió al Despacho del Consejero de Estado C.E.M.R..

1.7. En memorial presentado el 3 de julio de 2018,el representante legal de la Constructora Palo Alto y Compañía S. en C. solicitó la nulidad de lo actuado, por no haber sido vinculada al proceso, a pesar de ser la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20746639.

1.8. El Despacho Sustanciador corrió traslado de la anterior solicitud de nulidad mediante auto de 9 de julio de 2018.

1.9. En memorial enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2018, la parte actora presentó una recusación en contra del Consejero de Estado C.E.M.R., con fundamento en la causal 2 y 12 del artículo 141 del C.G.P.

Luego de alegar la existencia de una “(…) organización criminal para el `volteo de tierras' (…)”, indicó que el C.M.R. fue ponente del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado número 25000232400020010080901, en el cual se negaron las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de las resoluciones de expropiación No. 81098 de 12 de octubre de 2000 y 80027 de 12 de enero de 2001, dictadas por el Ministerio de Minas y Energía.

1.10. En memorial enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2018, a las 6:01 p.m., la parte actora complementó el escrito de recusación con el fin de solicitar como prueba que se allegue la totalidad del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado número 25000232400020010080901.

1.11. En auto de 26 de junio de 2018, el C.M.R. no aceptó los hechos, la procedencia, ni las causales de la recusación formulada en su contra, por los siguientes motivos:

Advirtió que el único hecho que acepta del escrito de recusación es que actuó como ponente de la sentencia de octubre cinco (5) de 2006 dictada en el citado proceso ordinario 25000-23-24-000-2001-00809-00, en el cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, cuando se desempeñó como magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según la verificación hecha en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

Indicó que dicha circunstancia solo fue conocida con motivo de la recusación, puesto que en la demanda el actor no incluyó ninguna alusión al curso de dicho proceso contra esos dos (2) actos que decretaron la expropiación de un predio y que no es posible tener presente a la fecha todas las actuaciones adelantadas durante varios años en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregó que no tiene ningún conocimiento y no acepta los hechos enunciados por el demandante sobre la presunta existencia de una organización criminal dedicada a lo que denominó como “volteo de tierras” en la sabana de Bogotá.

Así mismo, afirmó no...

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