Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00633-01 (AC)

Actor : J.O.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.O.L.M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:

“(…)

REVOCAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 0078 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Palmira - Valle del Cauca, reconoció Como remedio procesal a precaver, esta corporación judicial de cierre ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA, proferir una sentencia sustitutiva o de remplazo que confirme la Sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o en su defecto el despacho dicte una sentencia que revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en garantía de los derechos deprecados en la presente acción constitucional.”

En escrito que dio cumplimiento al requerimiento hecho por el despacho ponente en primera instancia, el actor manifestó que lo pretendido es:

“(…) que ordene al Tribunal del Valle dictar nueva sentencia, para que mi pensión Vitalicia de Jubilación sea `COMPATIBLE' tal como me fue otorgada hace más de dieciséis (16) años. (…).”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor prestó sus servicios desde el 3 de septiembre de 1964 hasta el 10 de abril de 1987 en la gobernación del Valle del Cauca y luego fue nombrado como secretario de la Comisaría Central de Policía de Palmira (Valle del cauca), entre el 14 de mayo de 1987 y el 30 de agosto del año 2001 (entidad adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal de Palmira).

Que sumados el tiempo de servicios trabajó un total de 26 años y 11 meses, lo que permitió que el entonces Seguro Social, mediante resolución 900045 del 1 de marzo de 2001, le reconociera la pensión de vejez.

El municipio de Palmira (Valle del Cauca), en resolución 0078 del 31 de enero de 2002, le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio y los trabajadores oficiales.

Mediante resolución 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, el municipio de Palmira ordenó compartir la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Palmira.

El municipio de Palmira, en diciembre de 2009, interpuso una acción popular ante el Juzgado Doce Administrativo de Cali que, mediante auto del 26 de abril de 2010, ordenó como medida cautelar al municipio que aplique de manera inmediata a la compartibilidad pensional el descuento del valor de la pensión otorgada por el Seguro Social. En consecuencia, el municipio, mediante resolución 119 del 26 de enero de 2011, derogó en su integridad el acto administrativo 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009 que ordenó la compartibilidad de las pensiones y precisó que las dos pensiones del actor eran legales e incompartibles.

El municipio de Palmira interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del actor para solicitar la compartibilidad de las pensiones ante el Juzgado Noveno Administrativo en Descongestión de Cali que, accedió a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo del juzgado que accedió a la compartibilidad de la pensión.

Contra esas decisiones judiciales interpuso una acción de tutela de la que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, la negó por improcedente, fallo que fue confirmado por la Sección Quinta de esta Corporación.

La Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, luego de que se seleccionó para revisión la acción de tutela interpuesta por el actor, profirió la sentencia T-393 de 2017 en la que resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) y del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, respectivamente, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del señor J.O.L.M.. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

En cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 31 de agosto de 2017, providencia judicial que el actor no comparte porque negó la compatibilidad de las pensiones que recibía.

Argumentos de la tutela

En concreto, el actor estima que se vulnera el derecho fundamental invocado al permitir la compartibilidad de la pensión y no la compatibilidad de ambas pensiones reconocidas.

Intervenciones

Municipio de Palmira

El municipio pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia de tutela revisó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto y resolvió la controversia planteada por el actor de manera favorable al actor.

Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada manifestó que no le asiste razón al actor en expresar que se vulnera el derecho fundamental invocado con la providencia del 31 de agosto de 2017, porque esa decisión se profirió conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2017 y añadió que el actor no puede ser beneficiario de la figura de compatibilidad de pensiones porque la misma aplica para pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 19 de abril de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela.

En criterio del a quo, la autoridad judicial demandada cumplió la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 2017 y atendió estrictamente los lineamientos fijados por esa Corporación.

Advirtió que “la pretensión planteada por el señor J.O.L.M. en la presente acción constitucional, esto es, que se disponga que su pensión de jubilación es compatible con la otorgada por el ISS (hoy Colpensiones), ya fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-393 de 2017, quien concluyó que la pensión convencional y la legal debían ser compartidas bajo lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y no compatibles, como lo solicitó el accionante.”

Por lo anterior, concluyó que se configuró la cosa juzgada constitucional porque la Corte Constitucional en esa oportunidad analizó lo relacionado con la compatibilidad de las pensiones reconocidas en su momento al actor.

Impugnación

El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Trámite Previo

Los Magistrados S.J.C.B. y J.O.R.R., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron que estar impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque en la acción de tutela se cuestiona la decisión que de dictó en cumplimiento de una orden de tutela en la que, anteriormente, los magistrados profirieron una decisión que si bien no fue la definitiva, sí hizo parte del proceso de tutela, es decir, que ya emitieron un pronunciamiento al respecto.

Los citados impedimentos, se declararon fundados mediante auto del 23 de julio de 2018, y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el cuórum necesario.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De...

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