Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02009-00(AC)

Actor : MISLENY NIETO OJEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora M.N.O. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Solicito que se tutelen los derechos de relevancia constitucional como derecho a la igualdad, al debido proceso fallo en la estructuración de la sentencia al principio in dubio pro operario del derecho laboral y primacía de la realidad del derecho laboral y principio de la estabilidad jurídica, derechos constitucionales violados con la decisión adoptada en la sentencia 5400123330000201400305-01 número interno (0607-2015) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda S. A, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones que expongo en el presente escrito de tutela .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora M.N.O. fue vinculada a la Dirección de Aduanas Nacionales, DAN, el 24 de febrero de 1993 y se desempeñó en el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 31, grado 21.

Con posterioridad a la fusión de la Dirección de Impuestos Nacionales -DIN- y la Dirección de Aduanas Nacionales - DAN-, continuó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, pues, mediante Resolución 0001 del 1 de junio de 1993, fue inscrita en el Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad, en el mismo cargo.

Que, en el mes de agosto de 1992, ingresó al programa de cobranzas denominado “proyecto cero” en la Administración Local de Impuestos de Cúcuta, en el cargo de técnica y el 10 de febrero de 1993, fue vinculada a la Administración de Aduanas del municipio de Cúcuta, en donde desempeñó los siguientes cargos: (i) jefe de división de liquidaciones; (ii) jefe de la división de control cambiario; (iii) jefe del grupo de trabajo de reconocimiento y avalúo de la división de fiscalización; (iv) jefe de grupo de documentación; (v) administrador de aduanas; (vi) jefe de división de recaudación y cobranza de la administración especial y, (vii) jefe de división de gestión de liquidación.

El 14 de diciembre de 1990 obtuvo título de pregrado como abogada de la Universidad Libre y, el 20 de diciembre de 1995, se graduó como especialista en derecho administrativo.

El 27 de septiembre de 2011, la señora M.N.O. presentó petición ante la DIAN con el objeto de que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Mediante Oficio 100000202-001134 del 12 de octubre de 2011 el Director General de la DIAN negó la solicitud, la actora interpuso recurso de reposición y la decisión que fue confirmada con la Resolución 003882 del 30 de mayo de 2012.

El 28 de septiembre de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el Oficio 100000202-001134 del 12 de octubre de 2011 y la Resolución 003882 del 30 de mayo de 2012, con el fin de que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el 50 % de la asignación básica mensual.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 18 de noviembre de 2014, negó las súplicas de la demanda, por cuanto, la demandante no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica solicitada antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997.

La actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, porque el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la DIAN y porque contaba con el título de formación avanzada, por lo tanto, para el 11 de julio de 1997, contaba con cuatro años y cinco meses de experiencia altamente calificada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, en sentencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó la providencia de primera instancia, pero con fundamento en que en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 (4499-2013), estableció que las incorporaciones automáticas realizadas por la DIAN, conforme con en el Decreto 2117 de 1992, resultaban inconstitucionales, por lo tanto, las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa, cuyo presupuesto es necesario para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como ocurrió en el caso de la actora, pues debido a que el desempeño del cargo en propiedad no fue precedido por un concurso de méritos, no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la demandante el Consejo de Estado, Sección Segunda S. A incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus, de congruencia, seguridad jurídica, confianza y legalidad, porque, al resolver el recurso de apelación no se limitó a resolver los planeamientos expuestos en el escrito de impugnación, relacionados con el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada y, en su lugar, dirigió el estudio a la incorporación automática a la planta de personal a la DIAN.

Invocó como desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha establecido la manera en la que debe ser contabilizada la experiencia altamente calificada y, conforme con la cual, es procedente el reconocimiento de la pretendida prima técnica.

Solicitó que, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, se aplique la interpretación más favorable y se declare que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 22 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora, al Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A informó que en atención a las condiciones propias del caso y, en razón de la similitud con las pretensiones y hechos que dieron origen al proceso 0607 - 2015, dio aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 002 de 2016, que concretamente señaló: “(…) los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del Decreto 2117 de 1997, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que no desempeñaron el cargo en propiedad, comoquiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos (…)”.

El propósito de la sentencia de la aplicación de la sentencia de unificación fue asegurar la unidad y coherencia en torno a la interpretación que por vía jurisprudencial venía realizando esta Corporación, en tratándose de casos similares relacionados con la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN, pues, ha de recordarse que, en un principio, la S., en sentencia del 10 de octubre de 2013, consideró que la norma de inscripción automática era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política, con posterioridad esa misma Sección a través de sentencia del 22 de mayo de 2014, rectificó su tesis y dijo que el citado artículo no era inconstitucional.

Señaló que, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 002/16 - proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 28 de enero de 2011 -, quiso materializar el ideal del legislador de garantizar que el derecho fundamental a la igualdad, desde la perspectiva de la previsibilidad de las decisiones judiciales, que en casos similares, debe observarse en estricto sentido y donde se espera que la interpretación del juez sea constante y se erija bajo el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica.

Al respecto, dijo que la providencia que se citó como marco jurisprudencial para resolver la situación particular de la demandante es la correcta, en tanto que, se logró demostrar que fue incorporada de manera automática en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1992 y, por consiguiente, no puede ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñó el cargo en propiedad, pues la inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.

El contenido de la regla establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 002/16, se acogió por la Sala al momento de proferir la decisión tutelada con el ánimo de respetar el precedente judicial para los casos análogos, garantizar la igualdad de trato a los administrados, evitar controversias de cara a una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y tiene fuerza vinculante y fue proferida para...

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