Sentencia nº 47001-33-33-007-2013-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190025

Sentencia nº 47001-33-33-007-2013-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-33-33-007-2013-00110-01(58462)

Actor: R.R.M.L. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del M..

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 19 de marzo de 2013, R.R.M.L. y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de s contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor R.R.M.L., entre el 26 de febrero y el 4 de noviembre de 2010.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente:

1.1.1. El 27 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de S.M. legalizó la captura del señor R.R.M.L., por la presunta comisión del delito de homicidio agravado de los señores T.T.L., O.M.T.M. y M.P.E.B. y, además, le impusó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

1.1.2. El 25 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación varió la imputación jurídica y presentó escrito de acusación contra el señor M.L., por la comisión de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, del encubrimiento por FAVORECIMIENTO.

1.1.3. El 3 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S.M. absolvió al acá actor del delito por el cual fue acusado, al considerar que su conducta era atípica y que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso.

1.1.4. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; no obstante, mediante escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, desistió de éste.

1.1.5. El señor M.L. se dedicaba a servir de intermediario en el arrendamiento de inmuebles en el sector de El Rodadero en Santa Marta.

1.1.6. DELLYS C.V. (sic) RÍOS, (sic) está casada y convive con el señor MARTÍNEZ desde hace más de 20 años. De dicha unión nacieron los menores R.A., R.P., N.J..”..

1.1.7. “M.D.C.Á.A. (sic), (sic) es desde hace más de once años compañera permanente del señor M.L.. De dicha relación nacieron los menores G.G., EMILIS ENEDINA Y RENATA DE JESÚS.

1.2. Trámite y sentencia de primera instancia

La demanda fue admitida el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y notificada en debida forma a las accionadas, las cuales presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.

El 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y el 5 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual, además, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a dicha diligencia se recibirían los alegatos de conclusión.

Posteriormente, es decir, el 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. profirió sentencia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R.R.M.L. y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 142 a 160 del cuaderno 1).

Contra la anterior providencia, la Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación (folios 162 a 164 del cuaderno 1) y la Fiscalía General de la Nación adhirió al mismo (folios 186 a 193 del cuaderno 1). Los mencionados recursos fueron concedidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta el 19 de febrero de 2016 (folios 204 a 206 del cuaderno 1) y admitidos por el Tribunal Administrativo del M..

El 16 de marzo de 2016, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron.

1.3. Sentencia de segunda instancia

El 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del M. revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una causal eximente de reponsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, el Tribunal manifestó entonces lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original):

“Así las cosas, en la situación sub examine las predichas exigencias se colman a plenitud de forma fehaciente, porque se tiene que el señor R.R.M.L. fue efectivamente autoresponsable de la causación del daño que le imputa a la administración puesto que, en concordancia con lo arriba acotado, fue su accionar lo que conllevó a la iniciación de la respectiva investigación penal. Amén de que no puede soslayarse el hecho de que efectivamente el referido accionante tenía conocimiento del peligro que estaba asumiendo con su actuar y de las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, habida consideración de la captura y restricción a su libertad a su libertad se dieron por la circunstancia palmar, de una parte, que le ocultó a las autoridades el que en el apartamento por él administrado se había cometido un execrable hecho criminal - recuérdese asesinato y posterior desmembración y/o mutilación de los cuerpos de las víctimas-. En efecto, a más de no dar aviso a las autoridades del predicho acto delincuencial procedió de manera inexplicable a borrar evidencias y elementos probatorios de suma importancia para la actuación procesal penal que se deriva de tales hechos ya que contrató con una persona el aseo y limpieza del inmueble en donde se había cometido el crimen muy a pesar de haber sido reciente el plurimencionado asesinato y desmebramiento de los cuerpos con lo cual se borraron y/o desaparecieron de tajo importantes elementos criminalísticos que hubieren podido dar luces al ente fiscalizador de cómo se desarrollaron los hechos, conforme lo relató la señora M.A.P.M. tanto en las entrevistas preliminares como en el juicio correspondiente seguido al accionante toda vez que ella fue precisamente la persona encargada por éste para efectuar la limpieza del inmueble en donde - según su dicho - se observaban manchas de sangre en las paredes y olores nauseábundos, entre otras cosas.

“Aparte de que la Sala no puede soslayar que en modo alguno el testimonio rendido por el señor R.E.C.G., vigilante del edificio en donde en uno de los apartamentos se desarrolló el dantesco y atroz espectáculo criminal. En efecto el testigo fue reiterativo (entrevista y juicio) que el actor le ofreció dinero o pretendía sobornarlo con el fin de que arrancara y/o mutilara el registro de huéspedes llevado en portería en aquella parte en donde estaban plasmados los nombres de las personas que figuraban como ocupantes del inmueble.

“Así las cosas, la Sala es del parecer que el actuar tanto del Fiscal como del Juez de la causa se enmarcó dentro del ámbito de sus competencias en el sentido de recaudar los elementos probatorios suficientes que hacían aconsejable la adopción de una medida restrictiva de la libertad al actor, aún cuando a posteriori se le proveyó en el sentido de absolverlo de la comisión de todo delito. En efecto, a juicio de la colegiatura en momento alguno la medida de aseguramiento devino en inicua o injusta puesto que las autoridades judiciales tuvieron elementos suficientes - se reitera - para inferir que el accionante había sido partícipe de una conducta punible como lo era el delito de encubrimiento por Favorecimiento habida consideración de las circunstancias que le antecedían. Ahora bien, atendiendo a la línea jurisprudencial a la que igualmente, se aludió en precedencia, se tiene que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la administración y debido a ello no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba ya referidos, está demostrada en el expediente la culpa exclusiva del aquí accionante, en el acaecimiento del resultado que se tradujo en las decisiones de los funcionarios encargados del proceso penal” .

1.4. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó, oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se anule la sentencia recurrida, pues, a su juicio, contrarió lo establecido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), porque la aplicación de la eximente de culpa exclusiva de la víctima … se aleja del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial en casos de privación injusta de la libertad implementado por la sentencia de unificación.

Agregó que el Tribunal utilizó un régimen subjetivo de responsabilidad y no uno objetivo, pues realizó un análisis de las pruebas del proceso penal y arribó a una conclusión distinta a la del juez penal, el cual consideró inocente al señor M.L..

Igualmente, señaló:

“… se puede concluir de la comparación de las sentencias, que en la recurrida se toma como criterio de la injusticia de la privación el actuar lícito de las autoridades judiciales, mientras que en la SU [sentencia de unificación] la antijuridicidad del daño (o injusticia de la privación) radica en el deber jurídico de...

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