Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00919-01 (AC)

Actor: J. ELIÉCER LA ROTTA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el fallo proferido el 14 de junio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor J.E.L.R.G..

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

El señor J.E.L.R., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, de acceso a la justicia y demás que se encuentran en la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y la Secretaría de Educación del mismo municipio.

Solicitó, concretamente lo siguiente:

«

Que se ampare el debido proceso (administrativo y judicial).

Que se ordene el reconocimiento de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No 5 M.P. Dra. L.M.S.M. y la sentencia de segunda (sic) de fecha 11 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.D.. B.L.R. de P..

Que el Tribunal Administrativo de Boyacá debe conocer del proceso ejecutivo en primera instancia y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Que se libre mandamiento de pago (obligación de hacer - Secretaria de Educación del Municipio de Tunja) por el pago parcial.

Que se orden (sic) el reconocimiento como factor salarial de la PRIMA DE VACACIONES desde el 23 de mayo de 1992, según la sentencia objeto de ejecución.

Que se ordene la reliquidación según la sentencia objeto de ejecución, que incluya la totalidad de los factores salariales, retroactivo de mesadas, indexación desde la primera mesada (23 de mayo de 1992), intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago real.

Que se ampare el derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la administración de justicia, seguridad jurídica, al mínimo vital, prevalencia del contrato realidad, a la tercera edad del demandante.»

1.2. HECHOS

En síntesis, el apoderado judicial de la demandante señaló como hechos, los siguientes, los cuales se nutren con algunos que se consideran relevantes para el caso:

1.2.1. Manifestó que, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No 952 de 12 de agosto de 1997, proferida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio de Boyacá, y mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad teniendo como base la asignación básica, el auxilio de alimentación y la prima de exclusividad, ya que a su juicio, debió reconocerse a partir de los 50 años, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Según se desprende del expediente, el tiempo de servicios del tutelante está comprendido entre el 20 de enero de 1970 al 22 de junio de 2007.

1.2.2. Aseguró que,el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2011, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997 en cuanto a que omitió, al momento de liquidar la pensión del señor La R.G., incluir todos los factores devengados por este en el año inmediatamente anterior a la adquisición de la calidad de pensionado.

En la misma decisión, y a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó la reliquidación de la mesada pensional incluyendo todos los factores devengados dentro del último año de servicio teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones; sin embargo, ordenó que el reconocimiento debía operar desde el 22 de noviembre de 1998 dada la prescripción de las mesadas anteriores y; denegó el reconocimiento de la pensión a partir de los 50 años de edad.

1.2.3. Presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, pues a su juicio, dicha pensión sí debía reconocerse a partir de los 50 años, con fundamento en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1996, a través de las cuales, se estableció esa edad para la jubilación de los docentes dada la naturaleza del régimen especial del que gozaban, además de la compatibilidad de las asignaciones y la liquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales.

1.2.4. El 11 de octubre de 2012, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No 952 de 12 de agosto de 1997 por haber omitido la aplicación del régimen de transición en materia de edad de jubilación y la inclusión de todos los factores devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión del accionante desde el 23 de mayo de 1992, día de su causación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, el tiempo comprendido entre el año 2006 y 2007, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

1.2.5. Aseguró que, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2013, dirigido a la Secretaria de Educación de Tunja, solicitó el cumplimiento de los fallos tanto de primera, como de segunda instancia.

1.2.6. Señaló que, la Secretaría de Educación de Tunja expidió la Resolución No. 568 de 31 de julio de 2014, la cual liquidó de forma errónea lo ordenado en la sentencia objeto de solicitud de cumplimiento, pues no tuvo en cuenta los factores salariales tales como sueldo básico, prima de alimentación, prima de exclusividad, prima de navidad y la prima de vacaciones.

Frente a esta última prestación, señaló que la Secretaría no la liquidó, con el argumento de que el actor, según certificado de salarios para el año que adquirió el estatus pensional, no percibía tal prima, por lo que no era posible tenerla en cuenta para la liquidación de la mesada pensional.

1.2.7. Aseveró que, por las continuas dilaciones de la citada Secretaría de Educación de Tunja, impetró demanda ejecutiva en su contra, al considerar que la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no había sido debidamente cumplida, asunto que conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja.

1.2.8. Afirmó que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja negó librar mandamiento de pago ejecutivo contra el Municipio de Tunja - Secretaría de Educación en cuanto el título que se pretendía ejecutar (la sentencia) no contenía una obligación clara ni liquidable respecto de un factor salarial (prima de vacaciones) que no estaba creado con anterioridad al año 1997.

1.2.9. Expresó que, en fecha 9 de octubre de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión arriba señalada ya que, a su juicio, la prima de vacaciones debía liquidarse y reconocerse desde el mes de noviembre de 1997 hasta la ejecutoria (8 de marzo de 2013) de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con la indexación e intereses moratorios correspondientes.

1.2.10. Manifestó que, del citado recurso de apelación conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolviendo, mediante providencia del 10 de marzo de 2018, confirmar el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual negó el mandamiento de pago.

Tuvo como fundamento de su decisión dos situaciones: la falta de claridad en el título que se pretendió ejecutar, ya que en las sentencias que se invocaron como título ejecutivo se dio la orden de reliquidar la pensión del ejecutante teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y a partir de la fecha en que adquirió el estatus, lo que generaba una contradicción; y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja por cuanto la demanda debió interponerse contra quien suscribió la obligación, en cuyo caso es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para la parte actora, las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, como del Tribunal Administrativo de Boyacá, en fechas 5 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018 respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-634 de 2011 respecto de la cosa juzgada.

Como sustento de su afirmación, y luego de transcribir distintos textos jurisprudenciales, destacó la obligatoriedad que tienen las autoridades administrativas, en este caso, la Secretaría de Educación de Tunja, sobre la aplicación e interpretación de las normas en los casos concretos, observando la Constitución y la Ley, además del respeto del precedente judicial por parte de estas, siendo una violación de derechos fundamentales apartarse de este.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la cosa juzgada y el título ejecutivo de las sentencias proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fecha 8 de junio...

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