Auto nº 25000-23-37-000-2015-01843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190277

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01843-01 ( 23376 )

Actor: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DECIDE RECURSO DE QUEJA

___________________________________________________

El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 28 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra auto de la misma fecha, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (CHUBB DE COLOMBIA).

ANTECEDENTES

La sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000081, del 13 de agosto de 2014, y de la Resolución 007.633, del 13 de agosto de 2015, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se dejara en firme la declaración privada del impuesto del 1.º biemstre del IVA de 2013.

A través del auto del 10 de diciembre de 2015, notificado el 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda promovida por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED.

Surtido el trámite secretarial de notificación personal del auto admisorio, la DIAN contestó la demanda el 27 de julio de 2016 (ff. 87 a 101).

El apoderado de la actora a través del memorial del 28 de junio de 2016, radicó reforma a la demanda inicial (ff. 103 a 146).

Por su parte, el 15 de julio de 2016, CHUBB DE COLOMBIA solicitó que se aceptara su intervención como coadyuvante del extremo activo del sub judice. Argumentó que tiene un interés directo en el proceso porque actuó como aseguradora de la demandante en la solicitud de devolución del saldo a favor discutido en los actos demandados y, por lo tanto, es solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación determinada en los actos acusados (ff. 148 a 171).

Mediante el auto del 6 de octubre de 2016, el tribunal admitió la reforma de la demanda de la parte actora y aceptó la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, al concluir que tiene interés directo en los resultados de este asunto (ff. 173 y 174).

El 24 de octubre de 2016, la DIAN contestó la reforma a la demanda. Propuso, entre otras, la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa, en relación con la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, puesto que, según el criterio de la demandada, dicha sociedad no es responsable de la obligación tributaria discutida (ff. 176 a 182).

El 28 de agosto de 2017, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en esta oportunidad, el tribunal negó la prenotada excepción previa, puesto que la DIAN debió recurrir en apelación, el auto que aceptó la coadyuvancia de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA, de conformidad con el artículo 226 ibidem. Como no lo hizo, resultó improcedente la excepción formulada en contra de la tercera interviniente. (ff. 210 a 214).

Contra la anterior decisión, la Administración interpuso recurso de apelación en los términos del numeral 6.º del artículo 180 del CPACA. Argumentó que es procedente la excepción previa porque el concepto de parte incluye al coadyuvante y su legitimación debe ser valorada en esta etapa. Del recurso se dio traslado a las partes en audiencia (ff. 212 y 213).

Mediante auto del 28 de agosto de 2017, se rechazó por improcedente el recurso de apelación. El tribunal señaló que la intervención del coadyuvante se decidió en auto del 6 de octubre de 2016 y la demandante no interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 226 del CPACA, de suerte que dicho auto está en firme (f. 213).

El demandado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, contra la anterior decisión (f. 213).

Por medio del auto de 28 de agosto de 2017, se decidió no reponer y remitir las copias del expediente al Consejo de Estado, para decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la DIAN (f. 213).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Por otra parte, el artículo 125 ibidem , precisó que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.

En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandada, contra el auto del a quo que rechazó el recurso de apelación de la providencia del 28 de agosto de 2017 que negó la excepción previa propuesta.

2.Al efecto, se deberá establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción previa de falta de legitimación en causa por activa.

Sobre el particular, se advierte que el recurso de...

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