Auto nº 11001-03-26-000-2015-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190289

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2015 - 00006 - 00(53039)

Actor: LUZ M.R.P.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

RECURSO DE SÚPLICA - procedencia y oportunidad / RECHAZO DE DEMANDA - por no ser susceptible de control judicial - se revoca tal decisión porque los actos enjuiciados son definitivos y no de trámite y, por ende, son susceptibles de control judicial / ACTOS ADMINISTRATIVOS - diferencias entre los definitivos y los de trámite.

Decide la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 27 de junio de 2017, a través del cual se rechazó la demanda, por considerar que el asunto de la referencia no era susceptible de control judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

1.1. El 19 de diciembre de 2014, la señora L.M.R.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y como pretensiones principalessolicitó: i) la nulidad de la Resolución SCT No. 000944 del 12 de mayo de 2011, expedida por la subdirectora de Contratación y Minería de Ingeominas, mediante la cual se rechazó por improcedente la oposición administrativa presentada por la mencionada señora en relación con la licencia de exploración técnica otorgada al señor C.F.I.A. y ii) la nulidad de la Resolución No. 001601 del 28 de abril de 2014, proferida por la Agencia Nacional de Minería, a través de la cual se confirmó lo decidido en la resolución anterior.

Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, pidió <<[que] se ordene a la respectiva autoridad minera, expida el acto administrativo que en derecho corresponda, reconociendo la oposición administrativa formulada por L.M.R.P., a su favor, por ser titular de la concesión minera 15934, oposición que se formuló a la licencia de exploración técnica (…) otorgada a C.F.I.rraga A.>..

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare <<la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria>> de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 0221 del 7 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se le otorgó al señor I.A. una licencia para la exploración técnica de un yacimiento de material de lecho de río y ii) Resolución No. 1180475 del 18 de diciembre de 2002, proferida por Minercol Ltda., a través de la cual se modificó lo dispuesto en el acto administrativo anterior.

1.2. Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia admitió la demanda y ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Minería, al señor C.F.I.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

2. Providencia recurrida

A través de auto del 27 de junio de 2017, el magistrado conductor de este proceso dejó sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2015 -que admitió la demanda- y, en su lugar, rechazó el libelo, con fundamento en que los actos enjuiciados, a través de los cuales se rechazó por improcedente la oposición administrativa presentada por la señora L.M.R.P., son de trámite, porque simplemente impulsaron la actuación administrativa, mas no le pusieron fin, por tanto, no son susceptibles de control judicial.

3. Recurso de súplica

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual, básicamente, fundó en los siguientes argumentos:

i) Que, contrario a lo señalado en el auto recurrido, las resoluciones enjuiciadas ostentan la naturaleza de actos administrativos definitivos, porque contienen una decisión de fondo, en el sentido de que a la ahora demandante (opositora) se le impidió discutir su derecho frente a la licencia de exploración técnica otorgada al señor C.F.I.A..

ii) Que, desde el punto de vista formal, los actos censurados son actos administrativos definitivos, en razón a que se usó <<el calificativo de resolución, valga decir, si la autoridad minera hubiere querido significar cosa diferente, simplemente hubiere dictado un auto y no como se ha dicho, una resolución>>.

iii) Que, bajo ningún pretexto, el magistrado conductor del proceso podía dejar sin efectos el auto que inicialmente admitió la demanda, para luego rechazarla, actuación que atentó contra los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Que, además, el auto impugnado no hizo análisis alguno frente a la pretensión subsidiaria, relativa a que declare la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones Nos. 0221 del 7 de julio de 1997 y 1180475 del 18 de diciembre de 2002, expedidas por la respectiva autoridad minera.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.

En este caso, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó la demanda, decisión que, al tenor del artículo 243.1 del CPACA, es de naturaleza de apelable; además, porque el auto impugnado lo dictó el ponente en el curso de la única instancia.

Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 7 de julio de 2017 y teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 11 de julio de 2017 -esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia-, se concluye que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.

2 . Caso concreto

Para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2017, que rechazó la demanda, la Sala determinará la naturaleza de los actos enjuiciados, esto es, si aquellos son actos administrativos definitivos o simples actos de trámite, aspecto crucial para definir si son susceptibles o no de control judicial.

El acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de una autoridad -en ejercicio de una función administrativa-, que tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos generales o particulares. En lo que aquí interesa, conviene señalar que los actos pueden ser definitivos o de trámite, según lo que decidan. Los primeros son los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la respectiva actuación administrativa, mientras que los segundos son los que impulsan la correspondiente actuación hasta la adopción de la decisión definitiva.

Igualmente, resulta importante señalar que los actos administrativos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial, es decir, que pueden ser cuestionados ante el juez contencioso administrativo, cuestión que no se puede predicar frente a los actos de trámite, porque estos se controlan judicialmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa.

Precisado lo anterior, la Sala revisará el contenido de los actos demandados y, a partir de ahí, determinará si son definitivos o de trámite.

- Resolución SCT No. 000944 del 12 de mayo de 2011, expedida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de Ingeominas, por medio de la cual se resolvió la oposición administrativa presentada por la señora L.M.R.P., en relación con la licencia de exploración técnica otorgada al señor C.F.I.A., dentro del trámite No. 0782-73. Esto se lee (se transcribe de forma literal):

OPOSICIÓN

“El recurrente presenta como base de su oposición los siguientes hechos:

“Que Ingeominas sostiene la equivocada tesis de que los materiales de construcción no comprenden los materiales de arrastre, y como el contrato 15934 fue suscrito en vigencia del decreto No. 2655 de 1988, en él no se entienden incluidos los materiales de arrastre , argumento con el que se ha amparado para interpretarlo unilateralmente e introducirle modificaciones sin que medie la intervención de la jurisdicci ón contencioso administrativa.

“(…).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

“En este orden de ideas tenemos que el opositor [se refiere a la señora L.M.R.P., aquí demandante] demuestra tener título vigente sobre el área solicitada, pues la solicitud de licencia de exploración 0782-73 fue presentada el día 05 de mayo de 1997 [por el señor C.I.A., y realizado el reporte de superposiciones, arroja una superposición del 80.058% con el título 15934, lo que implica que la señora L.M.R.P., ostenta la calidad de opositor, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 299 de la Ley 685 de 2001.

“Ahora bien, observada la documentación obrante dentro del expediente No. 0782-73, encontramos que en reiteradas ocasiones se hace mención a que la señora...

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