Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03085-01 (AC)

Actor : MARÍA ILSEN VELANDIA CASTRO

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.I.V.C., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“2. ORDENAR al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se modifique, aclare o adicione, numeral quinto, de la parte resolutiva de la providencia proferida el 16 de enero de 2015, donde se indicó: (…) encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por el mismo durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo Contencioso, Sección Segunda, Subsección C, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o en su defecto modificar o adicionar la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, ordenando los descuento de los aportes no efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme a la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora M.I.V.C., sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

2.2. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación y, en consecuencia, se le ordenara al ente previsional el reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.3. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión en los términos ya indicados, pero no especificó la fecha en que debía indexarse la mesada pensional.

2.4. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 19 de abril de 2017, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modifica en el sentido de ordenar que los descuentos de los aportes no efectuados deberán hacerse por toda la relación laboral.

2.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución No. RDP 033684 del 29 de agosto de 2017, dio cumplimiento a la sentencia judicial, reliquidando la pensión de jubilación de la actora y ordenando los referidos descuentos.

Argumentos de la tutela

La actora aseguró que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues asegura que las personas que se pensionaron con anterioridad a él, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les ordenaron descuentos por el término de 1, 3 o 5 años de servicio, pero no como en su caso, por toda la relación laboral.

Adujó que se desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, en la que se prevé que el Estado debe responder por la omisión de sus entidades públicas, por ejemplo, la omisión en el pago de las prestaciones sociales, como los aportes a pensión.

Señaló que se incurrió en una irregularidad procesal al ordenar los descuentos de aportes “por toda la relación laboral”, porque esa decisión hace que los valores adeudados por el ente previsional, respecto de los nuevos factores salariales reconocidos, sean inferiores al valor de los aportes indexados que debe hacer el pensionado.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico y procedimental, porque carece de competencia para decretar el pago de los aportes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C

El magistrado C.A.O.J., ponente de la decisión acusada, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues adujo que la sentencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, concretamente, señaló la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. V.H.A.A..

Indicó que si el demandante estimaba que los motivos de la decisión eran insuficientes, lo que debió solicitar fue la adición de la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso.

Manifestó que en sentencia de 5 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , se precisó el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre factores incluidos como IBL a efectos de reliquidar la pensión de jubilación, frente a lo cual se indicó que la deducción aplica durante la vida laboral del trabajador y que los valores a descontar deben ser actualizados a valor presente, con el fin de que se obtenga una suma real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al trabajador.

3.2. Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá

La titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con total apegó a las normas que rigen el proceso y se decidió con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia que frente al tema ha desarrollado el Consejo de Estado.

3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente, porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues las pretensiones están encaminadas a cuestionar el acto administrativo que se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial, la cual está acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado.

Indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues pretende cuestionar el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de naturaleza legal, las cuales no se pueden debatir en sede constitucional.

Que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues el demandante se encuentra percibiendo la mesada pensional de manera cumplida e ininterrumpida y recibe los servicios de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliada .

4. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 16 de enero de 2018, negó las pretensiones dela acción de tutela interpuesta por la actora, con los siguientes argumentos:

Aseguró que la decisión acusada tuvo como fundamento la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado G.E.G.A., por lo que estimó que la carga argumentativa era suficiente y razonable y no podía calificarse como una vía de hecho.

Señaló que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el Juez constitucional no puede invadir la competencia del contencioso para establecer si se excluyó el estudio de algún tema dentro de la providencia atacada, cuando la parte actora omitió el uso de los mecanismos de defensa idóneos, como en este caso los recursos o medios de impugnación.

Señaló que si la actora tenía duda sobre el pago de aportes correspondientes, respecto del periodo de tiempo por el cual se ordenaba los descuentos de los factores salariales no cotizados al sistema de seguridad social, podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 285 y ss del CGP.

5. Impugnación

El apoderado judicial de la señora M.I.V.C. impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en los defectos deprecados de la sentencia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR