Auto nº 25000-23-37-000-2015-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190505

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01909-01 ( 23826 )

Actor: OPERIMPEX SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Decide recurso de apelación contra auto

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dian , contra el auto de 3 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El 24 de marzo de 2015 (f. 1), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian , a fin de obtener la nulidad de (ff. 1 a 3):

Liquidaciones Oficiales de Corrección a las declaraciones de importación presentadas por la actora

Resoluciones que desataron los recursos de reconsideración contra las liquidaciones

LOC 1676, del 27 de agosto de 2014

Res. 2398, del 12 de septiembre de 2014

LOC 1828, del 12 de septiembre de 2014

Res. 2437, del 18 de noviembre de 2014

LOC 1683, del 28 de agosto de 2014

Res. 2465, del 21 de noviembre de 2014

LOC 1852, del 15 de septiembre de 2014

Res. 10098, del 12 de diciembre de 2014

A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de las sumas que, eventualmente, pagara el demandante en virtud de los actos demandados y la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, por los intereses que se causen en las sumas que logre recaudar la Dian o las que se prueben en el proceso, con ocasión de los actos demandados (f. 4).

Mediante auto del 14 de junio de 2017 (ff. 401 a 405) se avocó conocimiento de la demanda y se excluyeron del análisis, las resoluciones 1676, del 27 de agosto de 2014, y 2398, del 12 de septiembre de 2014, por cuanto el a quo no era competente por el factor territorial, dado que las declaraciones de importación que dieron origen a dichos actos, fueron presentadas en la ciudad de Cartagena, de manera que es competente el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la cuantía y al territorio. En relación con las demás pretensiones, el tribunal admitió la demanda.

Contestación de la demanda

La demandada propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, alegando que no se cumplió con el requisito de procedibilidad porque la demandante «no planteó la discusión en sede administrativa de: FALTA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PROFERIR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN E IMPONER SANCIÓN ADUANERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BARRANQUILLA, y permitirle a la administración estudiar, analizar la situación esbozada y tomar una decisión al respecto» (f. 438).

Auto recurrido

Por medio del auto del 3 de mayo de 2018, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró no probada la excepción propuesta (f. 502).

Afirmó que, en sede judicial, el demandante puede aducir nuevos y mejores argumentos tendentes a demostrar la nulidad de los actos, tales como los cargos asociados a la falta de competencia, sin que ello constituya un hecho nuevo.

Recurso de apelación

La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró que la falta de competencia de la entidad no fue un argumento planteado en sede administrativa y constituye un hecho nuevo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia.

En consecuencia, el despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Dian contra el auto del 3 de mayo de 2018, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Sobre el particular, se verificará la prosperidad de la excepción planteada por la Administración.

2. En primer lugar, se precisa que, la excepción previa de ineptitud de la demanda está relacionada con un aspecto eminentemente procesal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda los cuales están contemplados en los artículos 160, 161, 162 y siguientes del CPACA.

Al respecto, la posición de esta corporación es la manifestada en la sentencia de la Sección Tercera del 22 de abril de 2009 (Exp. 15598, CP E.G.B.) en el sentido de que:

(…) no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

(…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda declarada por el a quo , es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA.

Así mismo, la sentencia del 31 de agosto de 2015 (exp. 53675, CP S..C.D..). reiteró que «cuando la demanda no reúne los requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse y sí, en todo caso, las falencias subsisten, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial».

Ahora bien, concretamente, la Dian en la sustentación de la excepción de ineptitud de la demanda sostuvo lo siguiente (f. 438):

(…) Así las cosas, al no plantear en los recursos de reconsideración presentados contra los actos administrativos objeto de la demanda, la falta de competencia, que sí trae como un cargo más en la demanda, es como si no hubiese cumplido el requisito de procedibilidad, que ordena en el numeral 2° del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, en lo que respecta al cargo: 1. FALTA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…)

En atención a lo expresado por el demandado, se debe precisar que la tesis imperante en relación con el agotamiento del requisito...

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