Auto nº 25000-23-37-000-2015-01581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190545

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01581-01 ( 23262 )

Actor: MARCHEN S. A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

Decide recurso de apelación contra auto

___________________________________________________

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad M.S.A. en reorganización , contra el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por versar sobre actos administrativos no susceptibles de control judicial.

ANTECEDENTES

Demanda

El 14 de agosto de 2015 (ff. 2 a 7), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de hacienda de bogotá d. c., a fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución D.D.I 009397, del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración; (ii) la Resolución 590 DDI029887, del 30 de abril de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial de revisión con relación a los períodos 4, 5 y 6 y, 1, 2, y 3 de los años gravables 2011 y 2012, respectivamente; (iii) del Requerimiento Especial nro. 2013 EE264032, del 10 de diciembre de 2013; y (iv) del Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541, del 4 de septiembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó « confirmar» las liquidaciones privadas del ICA presentadas por los períodos antes indicados.

Contestación de la demanda

A través de apoderado, la Secretaría de Hacienda argumentó que los actos enjuiciados fueron proferidos en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización de la Administración (ff. 75 a 85).

Auto recurrido

Por medio del auto del 18 de julio de 2017, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró probada, de oficio, la excepción previa de ineptitud de la demanda, por cuanto las pretensiones de nulidad contra el requerimiento especial y el auto de inspección tributaria, no son pasibles de demandarse.

Se advierte que en el acta de la audiencia inicial no consta la providencia de excepción previa de ineptitud de la demanda frente al Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541, del 4 de septiembre de 2013; sin embargo, se verifica que en el audio de la diligencia, ello fue objeto de la providencia que aquí se recurre, de tal manera que, en concreto, el tribunal excluyó de las pretensiones de la demanda, las concernientes a los siguientes actos administrativos: (i) Requerimiento Especial nro. 2013 EE264032, del 10 de diciembre de 2013; y (ii) Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE195541, del 4 de septiembre de 2013.

Lo anterior, debido a que no son actos definitivos y, por ende, no son sujetos de control jurisdiccional.

Recurso de apelación

M.S.A. en reorganización interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, señaló que las funcionarias comisionadas para practicar la inspección tributaria decretada, no estaban facultadas para adelantar verificación alguna en relación con los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2011 y 1 a 6 del período fiscal 2012. En esa medida, afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución y, por ende, las actuaciones proferidas a partir de esta etapa procesal adolecen de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem , el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» , tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa antes indicada.

En relación con los actos administrativos que pueden ser objeto de control jurisdiccional, la Sala ha insistido en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, son demandables aquellos que « decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» ; es decir, que, en principio, pueden demandarse los actos administrativos definitivos y no los de trámite.

En ese sentido, el requerimiento especial y el auto de inspección tributaria, proferidos por la...

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