Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190697

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00182 - 00(0758-12)

Actor: C.I.N.I.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 - que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora C.I.V.N.I. en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora C.I.V.N.I. por conducto de apoderado, demandó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro.

Pretensiones

1. La señora C.I.V.N.I. solicitó efectuar las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se modificó la calificación de las pruebas.

Resolución 5199 del de 2011, a través de la cual el superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó:

- Que se ordene la restitución del puntaje que inicialmente fue adjudicado, por medio del Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, sin perjuicio de los daños causados que se demuestren dentro del proceso.

- Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la parte demandada.

- Ordenar a las demandadas al pago de las costas y de la condena en los términos de los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Mediante Acuerdo 011 de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial estableció los requisitos habilitantes y de calificación de los candidatos para el concurso de notarios, en la cual se describieron los factores de ponderación en la calificación de los aspirantes.

El Consejo Superior para la Carrera Notarial, por medio del Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, indicó los resultados de la calificación de la prueba de conocimientos y aprobó el ponderado de la sumatoria de la calificación asignada por antecedentes, méritos y prueba de conocimientos.

El anterior acto fue modificado por el Acuerdo 08 del 8 de julio de 2011, el cual se modificó la calificación inicialmente asignada a la actora, motivo por el cual ella presentó recurso de reposición.

El superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso formulado, mediante la Resolución 5199 de 2011, confirmando la decisión recurrida por considerar que el puntaje corregido es el correcto, dado que en el Acuerdo 03 de 2011 se erró en el cálculo del tiempo y manifestó que tal evaluación fue adelantada por la universidad Nacional de Colombia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 122, 123 inciso 2, 209 y 277 de la Constitución Política de 1991; 36, 76, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de vulneración de las normas enunciadas la parte actora expresó que el Acuerdo 008 de 2011 con el pretexto de hacer una corrección aritmética, modificó sustancialmente el Acuerdo 003 de 2011 el cual ya había generado una situación particular y concreta en favor de la señora C.I.N.I., pues le redujo 6 puntos en el puntaje inicialmente otorgado, con lo cual la excluyó del concurso, sin permitirle ejercer el derecho de defensa, dado que omitió darle a conocer el sustento de la calificación asignada, para que pudiera impugnarla con fundamento en los soportes que fueran aportados al concurso, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 003 de 2011.

En este sentido, la demandante sostuvo que el simple error aritmético no conlleva una modificación en la situación jurídica de las personas, y cuando ello sucede, la administración debe proceder con el criterio más garantista posible y darle cumplimiento a lo señalado por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que regula la revocación de los actos de contenido particular y concreto. Seguidamente, expuso cuáles fueron los requisitos que acreditó dentro del concurso para demostrar que el puntaje asignado inicialmente era el correcto.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, pues en su criterio, desconoce de manera flagrante los artículos 13, 29, 40 y 83 de la Constitución Política y el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue despachada desfavorablemente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 28 de julio de 2014 (ff. 74 a 78 Cd. ppal.), por considerar que no se cumplían los requisitos para decretar la medida, toda vez que los fundamentos de la demandante debían ser analizados junto con el material probatorio aportado, para adoptar una decisión de fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Notariado y Registro (f. 108 a 127 Cd. Ppal.)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa, señaló que la calificación de las pruebas en mención estuvo a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, como operador logístico, y que además, los errores aritméticos originados en los cálculos electrónicos afectaron no solo a la señora N.I. sino también a otros aspirantes, por lo tanto, no podrían argumentar una alteración de la expectativa frente al concurso de méritos, porque tales cambios se dieron de manera generalizada.

Seguidamente, transcribió la evaluación que la empresa encargada de la plataforma informática y base de datos del concurso, contratada por la Universidad Nacional realizó a la actora, con la finalidad de exhibir el sustento del puntaje que le fue asignado.

Adicionalmente formuló los siguientes medios exceptivos:

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado: Al efecto, indicó que el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 que contiene la conformación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, dispone que, quien lo preside, el superintendente de Notariado y Registro, solo tiene voz pero no voto al interior de dicha organización, situación que, en su sentir, implica que tal funcionario no puede tener la representación procesal.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: para lo cual se refirió a apartes de una providencia del Consejo de Estado que no identificó, pero que fue el sustento para afirmar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede ser sujeto procesal, por cuanto carece de personería jurídica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

- La Superintendencia de Notariado y Registroratificó todos los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente en relación con la falta de capacidad del Consejo Superior de la Carrera Notarial para intervenir en calidad de demandado al proceso y agregó que la parte actora, interpuso una acción de tutela en contra de aquella entidad, la cual fue declarada improcedente, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

La señora C.I.N.I. y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 136 del plenario.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:

¿En el presente asunto se configuran la excepción de «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial?

¿Se configura la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial?

De ser negativa la respuesta a los anteriores interrogantes, la Subsección deberá resolver

¿Para la expedición del Acuerdo 08 del 8 de julio de 2011, por el cual se modificó el puntaje inicialmente otorgado a la señora C.I.N.I. por el Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, era necesario atender el procedimiento de que trata el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo?

Primer y segundo problemas jurídicos

1. ¿En el presente asunto se configuran la excepción de «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial?

2. ¿Se configura la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto del Consejo Superior de la Carrera Notarial?

La Superintendencia de Notariado y Registro formuló las excepciones que denominó «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», por considerar que el superintendente de Notariado y Registro no puede tener la representación judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que esta última entidad no puede ser sujeto procesal, por cuanto carece de personería jurídica.

Sobre esta materia, conviene precisar algunos conceptos relevantes dentro del proceso contencioso administrativo. Así, la doctrina ha considerado, de manera general, que unos son los presupuestos procesales de la acción, otros los de la demanda y otros los de la sentencia, a los cuales se hará alusión con especial énfasis en lo relevante al particular.

Presupuestos de la acción

Que exista...

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