Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190713

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-42-000-2015-02764-01 ( 0770-17 )

Actor: REYES G.A.C.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-121-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.G.A.C.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición elevada el 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías retroactivas, es decir, liquidar un mes de salario por cada año de servicio de manera proporcional, equivalente a la suma de $69.712.753 y descontar lo reconocido hasta el momento, para un valor neto de $38.497.544, de conformidad con el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.

3. Dar cumplimiento al fallo acorde con el término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor de conformidad con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

5. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme lo normado en el artículo 192 ibidem.

6. Condenar en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

1. R.G.A.C.D. fue nombrado por la Alcaldía Distrital de Bogotá a través de Decreto 176 del 29 de enero de 1993, en el cargo de docente y posesionado el 5 de febrero de la citada anualidad.

2. El docente prestó sus servicios ininterrumpidamente durante 22 años, 3 meses y 25 días, entre el 5 de febrero de 1993 hasta el 29 de abril de 2015, para un total de 8035 días.

3. El 11 de septiembre de 2013, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad.

4. A la fecha la entidad no ha dado respuesta a dicha petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 56 vuelto y cd visible a folio 59, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto la entidad demandada no contestó la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. […]»

Ante la anterior decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 56 vuelto y cd visible a folio 59 (minuto 4:09 a 4:46, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, de conformidad con la normatividad reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.[…]»

La anterior decisión se notificó en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó el estudio de la Ley 91 de 1989 para señalar que los docentes que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la señalada en la citada ley, la cual prevé un reconocimiento anual, sin lugar a la retroactividad. Agregó que la Ley 344 de 1996 de la cual depreca la aplicación de la parte demandante, no puede ser reconocida a los docentes, por expresa exclusión normativa.

Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que el demandante al haber sido vinculado como docente con posterioridad al 1.º de enero de 1990, se regía por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, el cual prevé un régimen anualizado de cesantías, sin derecho a la retroactividad, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.

La magistrada C.A.R.S. salvó el voto y se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que la vinculación del demandante se había presentado en el año 1987, motivo por el cual tenía derecho al régimen retroactivo de cesantías.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Manifestó que en virtud de las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 60 de 1993 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y 196 de 1995, además de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, de las cuales es válido afirmar que los funcionarios públicos de carácter territorial tienen derecho a exigir el régimen de retroactividad en las cesantías. Además citó el salvamento de voto efectuado en la sentencia de primera instancia por uno de los magistrados que conforman la Sala de Decisión.

Afirmó que en la sentencia recurrida se efectúa una errónea interpretación de la Ley 344 de 1996, puesto que dicha disposición no excluye a los docentes, solo exceptúa expresamente a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y lo previsto en el artículo 13 respecto a «sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales y hace referencia a la Ley 91 de 1989 que en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados. Pero fue la Ley 60 de 1993, la que a través del artículo 6, previó la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del M. y que el Decreto 196 de 1996 reglamentó respecto de las cesantías adquiridas.

Concluyó que el reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues conforme a lo previsto en la Ley 60 de 1993, el personal docente con vinculación territorial será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Agregó que la Ley 91 de 1989 no puede aplicarse en el caso concreto por ser el demandante un docente de carácter territorial y no nacional o nacionalizado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y elMinisterio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

1. ¿El demandante tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de...

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