Auto nº 13001-33-31-000-2016-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190761

Auto nº 13001-33-31-000-2016-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-33-31-000-2016-00187-01(60 794)

Actor: UNIÓN TEMPORAL GESTIONAR MAGANGUÉ EN LIQUIDACIÓN

Demandado: E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ

Referencia: EJECUTIVO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 5 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso -excepto de las medidas cautelares practicadas- y se ordenó remitir el proceso de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué o al despacho judicial que hubiere tenido conocimiento del proceso ejecutivo con radicado 00246 de 2010.

ANTECEDENTES:

1. El 4 de marzo de 2016, la Unión Temporal Gestionar Magangué en Liquidación, en ejercicio de la acción ejecutiva y por intermedio de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué (se transcribe como obra en la demanda):

“A. Por la suma principal de MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.058.682.134) derivada del acuerdo de pago del contrato 009 de 2008, suscrito por las partes el 15 de julio de 2011.

“B. Por los intereses comerciales corrientes liquidados a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Bancaria según lo establece el art. 1.617 del C.C en concordancia con el art. 884 del C. de Co., causados desde el 15 de julio de 2011, fecha de suscripción de la obligación, hasta el día en que se hizo exigible cada pago contenido en el título ejecutivo.

“C. Por los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, según lo determina el inc. 2 del num. 8 de art 4 de la Ley 80 de 1993, modificada por el art.36 de la Ley 1510 de 2013. S. ordenar para el efecto la actualización de los valores históricos adeudados que consta en el título ejecutivo, según se determina en las normas citadas.

“D.S. ordenar en sentencia que el abono por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) que se le hizo a la U.T. en liquidación en el año de 2013 se imputen en la respectiva liquidación del crédito primeramente a intereses como lo determina el art. 1.653 del C.C.

2. En auto del 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, por la suma de $1.058`682.134, correspondiente al acuerdo de pago del 15 de julio de 2011.

3. Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, excepto de las medidas cautelares practicadas y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, o al despacho judicial que hubiere asumido el conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el número 00246 de 2010.

En cuanto a la nulidad, adujo el Tribunal que se configuró la prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que la unión temporal ejecutante no acreditó en debida forma su representación, toda vez que no se aportaron los certificados de existencia y representación de las sociedades que la conformaron y, en su lugar, se anexó el registro único tributario, documento que no consideró idóneo para acreditarla; además, señaló que el acta de terminación y liquidación de la unión no está suscrita por todos sus integrantes.

Agregó que quien presentó la demanda fue el liquidador de la unión temporal, pero que en el expediente no obra documento alguno que permita establecer que hubiera sido designado por todos sus integrantes.

Señaló también el Tribunal que, si bien la falta de representación constituye un defecto formal que pudo haberse subsanado, lo cierto era que se tenía conocimiento de que con anterioridad cursaba otro proceso con los mismos sujetos, objeto y pretensiones, por lo que consideró innecesario adelantar el trámite de advertencia y, en su lugar, resolvió remitir el expediente al juez que conoció de dicha ejecución.

4. El 10 de octubre de 2017 la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, que el que indicó que las uniones temporales no tienen personería jurídica propia, por lo cual, la acreditación de su existencia y representación solo puede hacerse con documentos en los cuales aparezca su constitución y se identifique a la persona que la representa.

Dijo que se aportaron los documentos que dan cuenta de la constitución y posterior liquidación de la unión temporal, así como del nombramiento de la persona que asumió el cargo de liquidador, que fue quien presentó la demanda, cuyo nombramiento y funciones únicamente constan en documentos privados emanados de los integrantes de la unión temporal.

Adujo que el único documento oficial al que está obligada la unión temporal es el RUT, el cual se aportó al proceso, documento que prueba que ésta entró en liquidación y que quien presentó la demanda es su liquidador.

Agregó que la designación del liquidador la hicieron dos integrantes mayoritarios de la unión y señaló que como sus funciones son finiquitar las cuentas, cobrar y pagar lo debido, se encuentra habilitado para iniciar acciones judiciales.

Indicó que, en todo caso, lo que procedía era la subsanación de la demanda y no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso.

En cuanto a la existencia de otro proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos, señaló que el título ejecutivo que se pretende hacer valer en el sub examine nació de un acuerdo suscrito por las partes, en el que se determinó la cuantía de lo adeudado por el Hospital de Magangué a la unión temporal para dar por terminado el proceso que cursó en el Juzgado Primero del Circuito de Magangué, que fue en su momento declarado nulo y remitido al Tribunal de Cartagena en donde se archivó.

CONSIDERACIONES:

Previo a decidir el recurso es necesario establecer si las decisiones que se adoptan en el auto recurrido son susceptibles del recurso de apelación.

El artículo 243 del C.P.A.C.A dispone que:

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

“1. El que rechace la demanda.

“2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso.

“4. El queapruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

“5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

“6. El que decreta las nulidades procesales.

“7. El que niega la intervención de terceros.

“8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

“9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

“Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

(…)

“Parágrafo: La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquéllos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

La norma prevé que los autos que se encuentran enlistados en los numerales 1 a 9 son apelables cuando sean proferidos por los jueces administrativos en primera instancia y en el inciso segundo señala que, cuando las providencias sean dictadas por los tribunales en primera instancia, solo serán apelables las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4.

Además, en cuanto al recurso de apelación, en el parágrafo de ese mismo artículo se dispone que éste solo es procedente conforme a las normas del C.P.A.C.A, incluso en los trámites e incidentes que se rijan por el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el artículo 299 de la ley 1437 de 2011 se estableció que las normas que deben seguirse, en tratándose de la ejecución de títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, código este último que, en lo que interesa a este caso, dispone en el numeral 6 de su artículo 321 que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Así, entonces, si bien el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. excluiría la integración normativa a la que se refiere el artículo 299, para el caso de los procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, es necesario interpretar estas dos disposiciones, de manera tal que se armonice su aplicación.

Al respecto recuérdese que el artículo 5 de la ley 57 de 1887 señala:

Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

“Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

“1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

“2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, M., de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”.

Y en el artículo 2 de la ley 153 de 1887, se dispone que:

“La ley posterior...

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