Auto nº 54001-23-33-000-2017-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190797

Auto nº 54001-23-33-000-2017-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2018

Fecha24 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54 001-23-33-000-2017-00516-01(60 351)

Actor: PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Referencia: EJECUTIVO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 18 de julio de 2017, P. Oriente S.A. ESP presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el muncipio de San José de Cúcuta, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor, así (se transcribe como obra en la demanda):

Primera: Se libre mandamiento de pago en contra de la parte demandada, MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, y a favor de la sociedad PROACTIVA ORIENTE SA ESP, por las siguientes sumas de dinero:

“a. Por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($6.438.812.633.00), por concepto de capital, conforme al ACUERDO DE PAGO NO.002 del 12 de marzo de 2013, celebrado entre el MUNCIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA y la empresa demandante, Discriminados así:

COMPORTAMIENTO DEL PAGO

CUOTA No.

FECHA DE PAGO

CUOTA TRIMESTRAL

SALDO

6.438.812.633

4

MARZO 14 DEL 2014

919.830.376

5.518.982.257

5

13 JUNIO DEL 2014

919.830.376

4.599.151.881

6

15 DE SEPTIMBRE DEL 2014

919.830.376

3.679.321.505

7

15 DICIEMBRE DEL 2014

919.830.376

2.759.491.129

8

16 MARZO DEL 2015

919.830.376

1.839.660.752

9

15 JUNIO DEL 2015

919.830.376

919.830.376

10

14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015

919.830.376

“b. Por los intereses moratorios correspondientes, liquidados de conformidad a lo señalado por el articulo 4 de la ley 80 de 1993, numeral 8, y el articulo 7 del decreto 679 de 1994, tasados desde la fecha en que se hizo exigible cada cuota en mora, hasta el día en que sean cancelados en su totalidad.

“C. Por las costas del proceso”.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. P. Oriente S.A. ESP y el municipio de San José de Cúcuta convocaron un Tribunal de Arbitramento, con el objeto de dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 0617 de 2000, el cual culminó con laudo arbitral del 3 de diciembre de 2010, mediante el cual se condenó al referido municipio a pagar, a favor de P. Oriente S.A. ESP, las sumas que a continuación de indican (se transcribe como obra en el expediente):

CONCEPTO

VALOR

Subsidios adeudados por el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

6.157.159.147

MAYOR VALOR DE COMERCIALIZACION ASUMIDO POR PROACTIVA ORIENTE SA ESP

1.843.073.402

INTERESES DE MORA DE DICIEMBRE DE 2000 A DICIEMBRE DE 2010

5.177.746.563

50% COSTOS DEL TRIBUNAL

202.500.000

AGENCIAS EN DERECHO

468.000.000

COSTAS CONSEJO DE ESTADO (sic)

8.034.000 (sic)

COSTAS

242.500.000

TOTAL

14.099.013.112,00

1.1.2. Contra la anterior providencia, el municipio de San José de Cúcuta presentó recurso extraordinario de anulación, el cual fue declarado infundado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Posteriormente, el municipio instauró acción de tutela contra la referida sentencia, pero la Sección Cuarta de esta misma Corporación negó el amparo solicitado.

1.1.3. Por lo anterior, el 12 de marzo de 2013 las partes celebraron el acuerdo de pago 002, “conforme al cual se hicieron unas concesiones mutuas en cuanto a la cuantía de las obligaciones adeudadas, acordando un pago total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($18.396.607.524.00)

1.1.4. El municipio de San José de Cúcuta efectuó los siguientes pagos (se transcribe literal):

COMPORTAMIENTO DEL PAGO

CUOTA No.

FECHA DE PAGO

CUOTA INICIAL

SALDO

PAGO CUOTA INICIAL

22 MARZO DE 2013

9.198.303.762

9.198.303.762

CUOTA No.

FECHA DE PAGO

CUOTA TRIMESTRAL

SALDO

1

14 DE JUNIO DEL 2013

919.830.376

8.278.473.386

2

16 DE SEPTIEMBRE DEL 2013

919.830.376

7.358.643.010

3

16 DE DICIMBRE DEL 2013

919.830.376

6.438.812.633

1.1.5. La acción de tutela instaurada por el municipio de San José de Cúcuta fue revisada por la Corte Constitucional. Dicha Corporación, en providencia del 7 de noviembre de 2013, suspendió los efectos del laudo arbitral del 3 de diciembre de 2010, hasta tanto se dicta sentencia definitiva en sede de revisión, razón por la cual se suspendió el pago de las cuotas pactadas, en virtud del acuerdo de pago 002.

1.1.6. El 11 de agosto de 2016, en sede de revisión, la Corte Constitucional levantó la suspensión decretada, revocó el fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela formulada.

1.1.7. El municipio de San José de Cúcuta solicitó la declaratoria de nulidad de la anterior providencia; dicha petición fue negada por la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2017.

1.1.8.Ante la ocurrencia de las decisiones adoptadas por la CORTE CONSTITUCIONAL, la empresa demandante elevó SOLICITUD DE PAGO ante la entidad demandada, sobre el saldo por cancelar conforme al ACUERDO DE PAGO 002 del 13 de marzo de 2013, mediante escrito del pasado 13 de octubre de 2016

“Nuevamente con fecha del 17 del mes de abril de 2017, se insiste en formular petición de pago escrita ante el Municipio demandado, y a la fecha de radicación de esta demanda no se ha obtenido respuesta alguna sobre el particular” .

1.1.9. Por lo anterior, afirma, el municipio de San José de Cúcuta le debe a la sociedad ejecutante las sumas señaladas en la primera pretensión de la demanda.

1.1.10. “La CLAUSULA CUARTA del ACUERDO DE PAGO NO.002 (sic) del 12 de marzo de 2013, (sic) dio efecto de título ejecutivo a dicho documento”.

1.1.11. El Parágrafo 2 de la CLAUSULA TERCERA del acuerdo de pago No. 002 del 12 de marzo de 2013, (sic) establece que mediante su suscripción se efectúo (sic) una novación de las obligaciones declaradas en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA a favor de la sociedad demandante, en el laudo del 03 de diciembre de 2010.

1.2. Auto apelado

Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, “por no ser susceptible el asunto de control judicial”.

Como sustento de esta decisión, manifestó (se transcribe como obra en el texto original):

4. En lo que concierne a la jurisdicción y competencia de procesos ejecutivos, el artículo 104 numeral 6 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

“(…)

6. De acuerdo con la normativa transcrita, es claro que la controver sia planteada en el sub-exámine por la sociedad PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., de ordenar el pago de las sumas de dinero que afirma le adeuda el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, tiene su origen en la suscripción de un acuerdo directo el 12 de marzo de 2013 (fls. 30 a 36), razón por la cual se trata de un asunto que no es susceptible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. F. como en el parágrafo segundo de la cláusula las partes declararon expresamente que con la suscripción del acuerdo se novan las obligaciones derivadas del laudo arbitral proferido el 3 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, dictado con ocasión del contrato de concesión 0617 de 2000, el cual determinó sumas a cargo del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en cuantía de $14.099'013.112.00, por tanto, conforme lo estipulado en los artículos 1690 y subsiguientes del Código Civil que regulan la novación, la condena impuesta en el laudo arbitral se extinguió dando paso a la establecida en el acuerdo directo, el cual, como se advierte, escapa al conocimiento de esta juridicción.

8. Como es obvio el acuerdo al que llegaron las partes directamente para concretar las condiciones y forma de pago de las sumas de dinero establecidas, si bien tienen como anteced en te el laudo arbitral, también es cierto que el título ejecutivo propuesto por la parte ejecutante como base de recaudo, lo constituye solo dicho acuerdo de pago, que aunque se enmarca dentro de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, no reúne las caracteristicas de las conciliaciones consagradas en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, puesto que no se advierte su sometimiento a aprobación por parte del Juez Administrativo.

9. Adicionalmente, si se pudiese denominar el acuerdo de pago aportado como un contrato estatal, es indiscutible que carece de los presupuestos necesarios para su integración dada su calidad de título complejo, pues no está acompañado del respectivo certificado de registro presupuestal y el registro presupuestal de compromiso, ni el acta o documento donde conste la obligación insatisfecha que se pretende ejecutar que sea producto de acuerdo directo … para atender el compromiso se requiere de la expedición del CDP que garantice la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, lo cual no se evidencia cumplido en el presente caso” .

1.3. Recurso de apelación

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