Auto nº 25000-23-42-000-2015-00892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190889

Auto nº 25000-23-42-000-2015-00892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 00892 - 01 ( 1199-16 )

Actor: LUIS FRANCISCO CALIXTO CORREAL

Demandad o : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 4 de marzo de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto no declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda.

El señor L.F.C.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio 20125620759721 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 24 de julio de 2012, suscrito por el subdirector de personal del Ejército Nacional, que negó la corrección de la hoja de servicios del demandante y el posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer como doble el tiempo de servicio que prestó en su condición de oficial del Ejército Nacional, conforme a los decretos 10 y 20 de 1961 y 1288 de 1965 a 3070 de 1968, que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio del país, por los períodos comprendidos entre el 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y el 21 de mayo de 1965 al 10 de marzo de 1967; ii) corregir la hoja de servicios del demandante y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, con el fin de computar el referido tiempo doble de servicios, correspondiente a 1 año, 11 meses y 39 días, para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales; iii) actualizar el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, v) pagar las costas y agencias en derecho.

Actuación procesal.

1.2.1. Decisión apelada.

El 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, declaró no probadas las la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, y las de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial y caducidad, alegadas por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos:

No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con CREMIL, porque las pretensiones del demandante se encaminan a que se corrija su hoja de servicios y, como consecuencia de ello, se reliquide la asignación de retiro que le fue reconocida por CREMIL, entidad encargada de atender esta prestación.

No se evidencia ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación, toda vez que la corrección de la hoja de servicios incide en la reliquidación de la asignación de retiro, la cual corresponde a un derecho de carácter cierto e indiscutible, razón por la que el asunto debatido no es susceptible de ser conciliado.

No se configuró la caducidad del medio de control, porque las pretensiones del actor se encaminan a corregir la hoja de servicios y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo como doble un tiempo laborado, es decir, que el debate propuesto atañe a una prestación periódica, frente a la cual no opera el fenómeno de la caducidad, al tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA

Recurso de apelación.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en tanto no declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Al respecto, sostuvo que el actor actualmente se encuentra devengando la asignación de retiro, es decir, que no se está debatiendo el derecho pensional, sino la corrección de la hoja de servicios en relación con el reconocimiento de los tiempos dobles reclamados.

Consideraciones

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

Es importante aclarar que la Sala no se pronunciará frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por las entidades demandadas, las cuales el a quo declaró no probadas, toda vez que la decisión no fue recurrida en apelación en relación con dichos aspectos.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la naturaleza de los tiempos dobles reclamados; ii) de la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución al caso concreto.

De la naturaleza de los tiempos dobles reclamados.

El demandante solicita que se computen como dobles los períodos en que se declaró turbado el orden público en el territorio de la república, entre el 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y el 21 de mayo de 1965 al 10 de marzo de 1967, toda vez que prestó sus servicios a la fuerza pública en esos lapsos. Igualmente, indicó que dicho cómputo debe reflejarse en la reliquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corporación ha estudiado la figura de los tiempos dobles, a partir de un análisis histórico de las normas que la han desarrollado, del cual se extractan las siguientes premisas relevantes para el caso puesto a consideración de la Sala unitaria:

Como normativa pertinente para abordar el beneficio de tiempos dobles, se destacan los artículos 121 de la Constitución Política de 1886, 47 de la Ley 2 de 1945, 52 de la Ley 126 de 1959, 158 del Decreto 3071 de 1968, 181 del Decreto 2337 de 1971, 140 del Decreto 612 de 1977 y 8 del Decreto 4433 de 2004.

El reconocimiento de tiempos dobles es un derecho establecido por el ordenamiento jurídico para un grupo de servidores de las fuerzas militares que hayan prestado el servicio en condiciones de guerra exterior o conmoción interior, es decir, encontrándose turbado el orden público. En tal sentido esta Corporación ha indicado que:

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio.

Constituyen una ficción legal «ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue».

En efecto, la figura de tiempos dobles parte de la premisa que el tiempo laborado bajo las especiales condiciones indicadas por el legislador y el gobierno nacional, se computa doblemente para liquidar las prestaciones sociales. A su vez, los períodos de servicios así prestados no se pagan en dinero sino que impactan el monto de las prestaciones.

De la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en relación con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, dispuso que la conciliación extrajudicial sería un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de impulsar la autocomposición como mecanismo alternativo de solución de conflictos, permitiendo que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias de una manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 reglamentó el requisito de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa en los siguientes términos:

Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

A partir del análisis de las disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR