Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190897

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C. ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00753 - 01 (54914)

Actor: INSTITUTO JULIO VERNE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍ A DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: ACTOS PREVIOS - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DEL C.C.A./ BANCO DE OFERENTES DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO - el acto que descalificó al demandante era un acto previo de carácter definitivo, susceptible de ser demandado en forma separada, para lo cual aplicaba el término previsto en el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 13 de junio de 2014, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la excepción de caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el INSTITUTO JULIO VERNE contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior la sala se declara inhibida para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda de la referencia y consecuencialmente sobre los cargos de la apelación interpuesta por la parte demandada .

TERCERO: Sin condena en costas”.

Síntesis del caso

La secretaría de educación del departamento del Atlántico abrió una convocatoria pública para actualizar el banco de oferentes del servicio público educativo, como resultado de la cual, calificó al Instituto J.V. con 47 puntos, declarando que no clasificaba, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria. El Instituto demandó la nulidad de las resoluciones respectivas y el restablecimiento del derecho correspondiente. En primera instancia se declaró la caducidad de la acción, por aplicación del inciso segundo del artículo 87 del C.C.A. La sentencia de primera instancia será confirmada.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 11 de agosto de 2009, el INSTITUTO JULIO VERNE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental (se transcribe de forma literal):

“1.1. Que se decrete que el requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía gubernativa se ha cumplido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 135 del C.C.A.

“1.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 00091 del 15 de enero de 2009, por medio de la cual se publican los resultados de la evaluación, calificación y clasificación de los oferentes de los prestadores de servicio educativo, inscritos en el proceso de actualización del Banco de Oferentes, de Prestadores de Servicio Público Educativo en el Departamento del Atlántico y de la resolución No. 00140 del 2009 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 00091 de enero 15 de 2009.

“1.3.Que se declare a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la gobernación del Atlántico, incluir a mi mandante en el Banco de oferentes del servicio de educación Departamental.

“1.4. Que como resultado de la declaración de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho solicitado, sea condenada la Gobernación del Atlántico, y [de] reconocer las anteriores declaraciones, se condene a reconocer a mi representada, todos los perjuicios causados, los cuales estimo en cuantía superior a los $300'000.000 TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS.

“1.5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. aplicados los ajustes de valor (INDEXACIÓN) desde la fecha de exclusión hasta la fecha de ejecutoria que le ponga fin al proceso.

“1.6. Que la Gobernación dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 C.C.A.

“1.7. Se efectuará el pago en la forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el 177 del C.C.A.

“1.8. Que no se dé aplicabilidad al parágrafo único del artículo segundo de la resolución 02306 de fecha 9 de diciembre de 2008 ”.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Mediante la Resolución 2306 de 2008 se ordenó la actualización del banco de oferentes para la prestación del servicio público educativo para población vulnerable en edad escolar en el departamento del Atlántico y se realizó la invitación pública correspondiente.

2.2. El Instituto J.V. narró que había prestado el servicio educativo para la población vulnerable del departamento del Atlántico desde el año 2000 y que hizo parte de la base de elegibles del banco de oferentes, a partir del año 2006, habiendo celebrado los contratos correspondientes.

2.3. Según narró el demandante, de acuerdo con la citada invitación pública, el departamento convocó a presentar propuestas a los prestadores del servicio púbIico educativo, con el fin de que fueran incluidos en el banco de oferentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1176 de 2007, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la invitación pública contenida en la Resolución 2306 de 2008.

2.4. De acuerdo con dicha invitación pública, se introdujo el requisito de acreditar un documento privado de constitución de alianzas con los establecimientos educativos a través de los cuales “se prestará y certificará la educación formal que se imparta”. El demandante observó que, como consecuencia de ese requisito, las entidades prestadoras de carácter privado se vieron en la necesidad de constituir las alianzas exigidas por la secretaría de educación.

2.5. Según narró el demandante,mediante la Resolución 00091 de 2009, de manera absurda, solo se reconocieron las alianzas con instituciones educativas y no con fundaciones y/o corporaciones. Por tal razón, al Instituto J.V. se le asignó una calificación de 47 puntos, se le desconoció la alianza realizada con CORPODESA y se declaró que no clasificaba para quedar inscrito en el banco de oferentes. Agregó que, por tanto, quedó por fuera del banco de oferentes y de las contrataciones subsiguientes, pese a que a otras instituciones educativas sí se les reconocieron los convenios con la citada CORPODESA.

2.6. El demandante observó que la secretaría de educación realizó una calificación individual para cada colegio y no para la entidad sin ánimo de lucro con la cual se obligaba a suscribir las alianzas.

2.7. El demandante agregó que la oportunidad para presentar las observaciones de la lista de elegibles fue “letra muerta”, por cuanto las evaluaciones se hicieron mediante acta número 1 de 13 de enero de 2009, número 2 de 14 de enero de 2009 y número 3 de 15 de enero de 2009, las cuales se incorporaron directamente en el acto administrativo que definió la calificación.

2.8. Sostuvo que en la Resolución 00091 se hizo constar la realización de las visitas correspondientes que se adelantaron en fechas por fuera del cronograma de la convocatoria y a sabiendas de que el Instituto se encontraba en período de vacaciones, por lo cual el demandante estimó que se le violó el debido proceso, dado que no pudo asistir en las visitas, ni controvertir los conceptos contenidos en las actas de evaluación.

2.9. Agregó el demandante que la Contraloría General de la República dejó constancia en el informe de denuncia D-08-09 de 2006 que ni a los colegios que pasaron, ni a los rechazados, se les corrió traslado de los ítems evaluados.

2.10. El Instituto J.V., ahora demandante, indicó que debió ser calificado con un mínimo de 50 puntos, de acuerdo con la tabla definida en la convocatoria, teniendo en cuenta que acreditó la licencia de funcionamiento y la experiencia específica requerida. Especificó que ese puntaje le daba derecho a quedar habilitado para el banco de oferentes, además de que debían agregarse los puntos por idoneidad y condiciones de infraestructura.

2.11. E. afirmó que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 00091 de 15 de enero de 2009, el cual se decidió por la secretaria de educación departamental mediante la Resolución 00140 de 27 de enero de 2009, confirmando la Resolución 00091.

3. Concepto de violación

El demandante invocó la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por otra parte, respaldó su argumento con el informe de la Contraloría General de la República, en el cual se evidenció el incumplimiento de los planes de mejoramiento de la secretaría de educación, ya que esa entidad tenía que establecer compromisos para mejorar los establecimientos educativos y garantizar la prestación del servicio.

En igual forma, advirtió la vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que se desconoció el deber de realizar la selección objetiva de los contratistas, el reconocimiento de la oferta más favorable y se vulneró el principio de transparencia en la contratación.

Por último, expuso la violación de la Ley 715 de 2001, en lo relativo a los recursos para organizar la prestación de los servicios de educación, toda vez que, en su criterio, sin perjuicio de la modificación que había sido introducida por la Ley 1176 de 2007, en el sentido de dar prevalencia al sistema educativo oficial, continuó vigente lo...

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