Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190905

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 3 1 - 000 - 20 1 2 - 0 0 524 -01( 1 700 -1 6 )

Actor: C.J.R.P.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor C.J.R.P., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto que surgió a causa del silencio en que incurrió la administración al no dar respuesta a la petición formulada el 11 de octubre de 2011, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el inoportuno pago de sus cesantías anuales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de S., Atlántico, pagar la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías de 2006 a 2008; que la suma que resulte por concepto de la condena sea indexada y que se reconozcan los respectivos intereses.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Presta sus servicios al municipio de S., Atlántico, desde el 3 de febrero de 1993 y a la fecha de presentación de la demanda aún permanecía vinculado a la administración territorial.

El municipio demandado no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2006 a 2008, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Ante tal omisión, el municipio de S. está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación del auxilio de cesantías por cada uno de tales períodos.

El 11 de octubre de 2011, formuló reclamación ante la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; sin embargo, la administración no resolvió su solicitud, razón por la cual se configuró el acto ficto negativo, producto del silencio en que incurrió.

Con el acto ficto se desconoció el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores vinculados a la administración pública.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador.

Como el demandante está cobijado por la normatividad antedicha, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, el municipio debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante las peticiones que dieron origen al acto acusado, el cual se debe declarar nulo por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de S., guardó silencio en esta etapa procesal.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante sentencia de 10 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que obran en el expediente, se pudo establecer que como la vinculación del demandante ocurrió el 3 de febrero de 1993, era necesario que comunicara a la administración el cambio de régimen de cesantías; sin embargo, no reposa en el expediente prueba que demuestre que hubiera comunicado ese hecho a su empleador.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante aún pertenece al régimen de retroactividad de cesantías y, por ende, no es viable acceder a reconocer la sanción moratoria que corresponde a un régimen diferente al que lo cobija.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El demandante

El señor C.J.R.P., actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que en el expediente está demostrada su afiliación al fondo de cesantías Colfondos a partir del año 2006, de manera que a partir de ese momento la liquidación de sus cesantías debe realizarse en forma anualizada y, precisamente, por ello los períodos respecto de los cuales se reclama la indemnización moratoria son aquellos posteriores a su afiliación al fondo privado.

Además, indicó que en el expediente está demostrado que la entidad demandada no ha consignado las cesantías por los períodos que se reclaman, razón por la cual debe reconocer a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso y por esa razón de debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor C.J.R.P., por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar e insistió en el argumento invocado en el recurso de alzada, relativo al derecho que le asiste al reconocimiento de la indemnización moratoria, por los períodos de cesantías no consignados oportunamente, que se causaron con posterioridad a su afiliación a un fondo privado de cesantías.

1.5.2. El municipio de S.

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que al actor no le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías teniendo en consideración que su vinculación a la administración fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

1.6. El Ministerio Público

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Indicó que en el caso analizado es evidente que el demandante está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías, comoquiera que su vinculación con la administración se produjo en el año 1993 y para que se hubiera producido el cambio de régimen de cesantías, era necesario haber comunicado ese hecho a su empleador, pues la sola afiliación a un fondo administrador privado no conlleva el cambio de régimen.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si el señor C.J.R.P. tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas; en caso afirmativo (ii) determinar si ese derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación...

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