Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190909

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00166-00 ( 0579-11 )

Actor: LUIS RENÉ PICO

Demandad o : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01

de 1984

Tema : Destitución e inhabilidad por 10 años - Ley 734 de

2002.

Decide l a Sala en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor L.R.P. contra el Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario - INPEC-, por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor L.R.P., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la Resolución 0420 del 28 de abril de 2009 proferida por el director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, por medio de la cual sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.

Que se declare la nulidad de la Resolución 05184 del 27 de abril de 2010 dictada por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta en la Resolución 0420 del 28 de abril de 2009.

A título de restablecimiento solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrar laboralmente al accionante al cargo de oficial de tratamiento penitenciario, código 2053, grado 6 o a otro cargo de similar o igual categoría en la ciudad de Bogotá, D.C..

Igualmente, pidió el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, hasta que sea efectivo el reintegro.

Requirió declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales.

Demandó que la liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas de dinero de curso legal en Colombia, y se ajusten con base al índice de precios al consumidor, de acuerdo con los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo .

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor L.R.P. fue inculpado el 26 de febrero de 2007 de recibir $15.000.000 por tramitarle al interno L.F.M.G. la prisión domiciliaria en el juzgado, dinero que recibió por intermedio del hermano de éste, C.H.M.G..

En el mes de noviembre de 2005 fue trasladado el interno L.F.M.G. a la cárcel de Santa Rosa de Viterbo y, el demandante se reunió con la familia de éste pidiéndoles $8.000.000 para negociar la prisión domiciliaria.

Agregó el actor que debido a las publicaciones de los hechos por parte del INPEC, éste estuvo expuesto a la vergüenza pública .

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 29, 123, 124,125 y 228.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 7, 23, 38, 48, 90, 91, 92, 93, 107, 154 y 156.

Indicó la parte actora que los actos acusados le desconocieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción por las siguientes razones, no se le notificó al demandante la práctica de la diligencia de declaración juramentada del interno L.F.M.G., la cual se efectuó el 7 de mayo de 2007, cuando el auto de apertura de investigación se le notificó el 8 del mes y año referido.

Se desconoció el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, ya que en el auto de apertura de investigación no se ordenó incorporar los antecedentes administrativos del implicado, ni la motivación fue suficientemente clara para determinar el material probatorio, ni se señaló el término de esta etapa.

Adujo que se comisionó para la práctica de pruebas a la funcionaria E.A.S.M., pero posteriormente se defiere a las servidoras C.A.L.G. y C.P.M.W., decisiones que no fueron notificados al actor, con la cual no pudo plantear las recusaciones a que hubiese lugar.

Expresó que la funcionaria C.A.L.G. no le permitió intervenir telefónicamente en la diligencia de declaración de la señora C.d.C.V.M. realizada en la personería de S.M., Boyacá el martes 19 de junio de 2007, cuando en la comunicación decía lunes 19 de junio de 2007, ni aplazó la diligencia, el personero municipal dejó la constancia, cuando se pueden utilizar medios técnicos, según el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, por lo que la prueba es nula, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 92 ibídem.

Afirmó que al no comparecer los testigos C.M.L.R. y C.H.M.G. la duda debió resolverla a favor del disciplinado, pero no fue así, aquélla se decidió en contra del actor.

Agregó que el “fallador no refiere nada al respecto de la ilicitud sustancial como cargo segundo, no sabiendo el suscrito que pasó con la acusación que se le hizo en el pliego de cargos AUTO No 020 DE 2007 (30 DE AGOSTO DE 2007) sobre el delito de concusión, lo cual debió hacer tal y como cuando traslado en la evaluación de la investigación disciplinaria, si es que en auto diferente o fallo diferente al presente (Resolución No 0420 de 20 de abril de 2009) se me va a volver a sancionar por lo que se quedó por fuera transcribir y que se hizo en el pliego de cargos DENOMINADO CARGO PRIMERO, pues solo hace alusión a uno de los dos cargos, quedando por fuera de los dos cargos, el primero y tercero, ya que el cargo primero y el caro segundo hacen alusión al mismo hecho.

Se refirió a que era necesario agotar la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, pues las pruebas recaudadas, la declaración ilegal del interno y el recibo del 6 de mayo de 2006 que aportó éste, no conllevaban a la certeza de la responsabilidad del disciplinado.

Afirmó que no obra en el expediente prueba del negocio jurídico que comprometa al actor con el interno L.F.M.G., ya que no se aportó contrato de compraventa del vehículo M.B. de placas LYJ 889. El contrato veraz y legal es el celebrado entre C.H.M.G. (hermano del recluso), como vendedor y S.P.H.D., compradora, pero el INPEC consideró que no era válido el contrato de compraventa.

Señaló que el INPEC desconoció los requisitos que debe contener el auto de cargos, ya que solo se cumplió con los previstos en los numerales 3 y 4 del artículo163 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que se presentó abuso y desviación de poder en los actos acusados, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y C. utilizó la facultad disciplinaria con fines distintos a los señalados por el legislador, es así que “no citó la disposición que le confieren la potestad de dictar dicho acto; al proferirlo sin el cumplimiento de este requisito que inequívocamente hace parte del proceso de expedición del acto, máxime cuando ha sido establecido como garantía para el administrado. Omisión que es de resorte sustancial por que toca con la legalidad del acto administrativo y que no debe calificarse de intrascendente. Así mismo, esta irregularidad no puede subsanarse a posteriori, porque (sic) lo sería bajo la presión de situaciones creadas, esencia irreversible y constituiría observancia tardía de las formalidades omitidas”

Precisó, que si bien el director del INPEC busca depurar y moralizar la institución, no lo puede hacer de forma absoluta, ya que cualquier decisión debe respetar el debido proceso.

Aludió la parte actora al vencimiento de términos procesales citando un aparte de la sentencia C - 416 de 1994, sin explicar el concepto de violación.

Manifestó atipicidad de la conducta, “[e]n razón que se especifican una serie de normas presuntamente infringidas como son EL TIPO DISCIPLINARIO contenido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y los complementos normativos los cuales no son específicos y a contrario sensu son generales y no se subsumen dentro de la conducta a tipificar”.

Agregó que el único testigo de cargo, L.F.M.G., faltó a la verdad y su versión fue desmentida por su esposa, S.A.V.B., en la declaración que rindió dentro del proceso administrativo, por lo que no puede ser tenida en cuenta, al igual que el recibo del 6 de mayo de 2006 que aportó aquél para llevar la certeza de la responsabilidad del demandante.

Manifestó que prescribió la acción disciplinaria, en razón a que transcurrieron más de 5 años desde que se inició aquélla a la fecha de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, el 19 de mayo de 2010.

Trámite procesal

Con auto del 3 de mayo de 2012, el despacho que sustancia admitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor L.R.P. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-.

Mediante auto del 7 de marzo de 2013, se abrió el periodo probatorio de conformidad con el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados en la demanda y en la contestación de ésta.

C. ón de la demanda

El Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario - INPEC- a través de apoderada contestó la demanda manifestando que se oponía a las pretensiones, en razón a que el demandante presentó descargos, interpuso nulidades, controvirtió las pruebas y presentó los recursos de ley, y se le respeto el derecho al debido proceso y a la defensa.

Expresó que como en la demanda no se describieron la totalidad de los hechos y no están ajustados a la realidad, precisó que la acción disciplinaria se inició por la queja presentada por el interno L.F.M., quien manifestó que entre octubre y noviembre de 2005 estando recluido en la Cárcel Modelo...

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