Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190925

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2010 -0014 0-01 ( 46 489 )

Actor: J...A.C.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la falta de la legitimación en la causa por activa de la señora A.V.E.M., del menor H.A.C.E., y de los señores CESAR AUGUSTO y H.A.C.B..

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas” (fls. 85 y 86 c.ppal.).

ANTECEDENTES

La demanda

El 16 de marzo de 2010, J.A.C.B. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Justicia Penal Militar, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.C.B..

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para la víctima directa (J.A.C.B.) y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $14'400.000 para el señor J.A.C.B. y $1'440.000 para cada uno de los demás demandantes y iv) por perjuicios “a la vida de relación” 200 s.m.l.m.v. para J.A.C.B. y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 10 de mayo de 2005, alrededor de las 8:30 p.m., en el Batallón de Policía Militar 13 de Bogotá, al soldado regular R.E.D.O., cuando descansaba en su catre, le fueron causadas unas lesiones, presuntamente, por varios compañeros de alojamiento, entre ellos, el soldado profesional J.A.C.B..

1.2 El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá decretó medida de aseguramiento preventiva contra el soldado profesional J.A.C.B. y otros, por haber participado, presuntamente, en el delito de lesiones personales dolosas causadas al soldado regular R.E.D.O..

1.3 El 8 de diciembre de 2005 se expidió el oficio 0864, mediante el cual se “formalizó la encarcelación y detención del procesado J.A.C.B.” (fl. 17 c. pruebas).

1.4 El 16 de abril de 2007, el Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.A.C.B., al considerar que éste no participó en los hechos del 10 de mayo de 2005 en el Batallón de Policía Militar 13 de Bogotá.

1.5 El 16 de abril de 2007 el Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas expidió la boleta de libertad del señor C.B..

1.6 Encontrándose el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 12 de octubre de 2007 el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer en esa instancia del proceso llevado a cabo por el Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas, con fundamento en que la jurisdicción penal militar carecía de competencia para resolver ese asunto, dado que los hechos objeto de estudio no se relacionaron con actos propios del servicio o con la prestación del mismo, motivo por el cual se ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que la justicia ordinaria avocara el conocimiento.

1.7 Mediante escrito del 4 de diciembre de 2008, la Fiscalía 31 local de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que la sentencia del 16 de abril de 2007, mediante la cual se absolvió el demandante, quedó en firme y hasta ese momento no había sido objeto de anulación ni modificación y, por ende, lo decidido en ella hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de estudio nuevamente por la jurisdicción ordinaria.

1.8 J.A.C.B. estuvo privado de su libertad desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2007.

Trámite de la primera instancia

2.1. La demanda inicialmente fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de abril de 2010 (fls. 15 y 16, c.1), por no haberse acreditado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa.

2.2. Una vez allegada el acta de conciliación, el Tribunal admitió la demanda mediante auto del 27 de mayo de 2010, providencia que fue notificada en debida forma a las partes (fls. 27 y 32 del c.1).

2.3. En la contestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por la Justicia Penal Militar se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales, para establecer la responsabilidad y la consecuencia de los hechos en los que estuvo involucrado el demandante, por lo cual afirmó que de esas actuaciones no puede derivar la causa de un daño antijurídico.

Advirtió que las conductas permitidas por el ordenamiento jurídico pueden causar perjuicios a las personas, pero que el demandante estaba en el deber de soportarlas, puesto que la detención estuvo sustentada en la normatividad penal vigente.

Además, señaló que en el expediente no obra el material probatorio necesario que de cuenta del nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico alegado en la demanda.

2.4. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

2.4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar guardó silencio.

2.4.2. El Ministerio Público manifestó que, según las pruebas que obran en el expediente, el 30 de noviembre de 2005 el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento preventiva contra el soldado profesional J.A.C.B. y que, el 16 de abril de 2007, el Juzgado 13 Penal Militar profirió sentencia absolutoria, por haberse demostrado que el señor C.B. no participó en los hechos investigados, con base en los cuales se concluyó que la privación de la libertad del ahora demandante resultó injusta y, por tal motivo, que se debe condenar al Estado a pagar por los perjuicios causados a la parte actora, bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

2.4.3. La parte demandante señaló, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el proceso llevado a cabo en la justicia penal militar, el señor J.A.C.B. fue absuelto porque no se logró demostrar que participó en la comisión del delito de lesiones personales; por ende, aseguró que el Estado debe indemnizar los perjuicios causados, pues aquél no estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Sentencia de primera in s tancia

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

3.1. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de A.V.E.M., quien actuaba en calidad de compañera permanente de J.A.C.B. (víctima directa), de H.A.C.E., en calidad de hijo del señor C.B., y de C.A. y de H.A.C.B., quienes actuaban en calidad de hermanos de la mencionada víctima directa, con fundamento en que en el proceso no fueron acreditadas las calidades aducidas de cada uno de ellos.

3.2. Negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, como no fue allegado al proceso el expediente completo surtido en la justicia penal militar, no fue posible determinar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales al momento de los hechos y tampoco se pudieron establecer las razones que llevaron al Juzgado 13 Penal Militar de Brigadas a proferir sentencia absolutoria; por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.A.C.B. no puede calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, pues, según lo acreditado en el expediente, ésta obedeció a las circunstancias del desarrollo de la investigación y juicio (fls. 79 al 86 c.ppal.).

El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal valoró de manera errada el acervo probatorio allegado al expediente, toda vez que en el mismo obran la orden de detención preventiva, la orden de libertad inmediata y la sentencia absolutoria, lo cual da cuenta de lo arbitraria e injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.A.C.B..

Alegó que las calidades de compañera permanente de A.V.E.M., de menor hijo de H.A.C.E. y de hermanos que invocaron C.A. y H.A.C.B. fueron debidamente acreditadas en el expediente, pues en él obran los documentos que dan cuenta de ello, los cuales fueron allegados con la demanda (fl. 91 del c.ppal.).

Trámite en segunda instancia

5.1. El 19 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 24 de abril de esa anualidad, fue admitido por esta Corporación.

5.2. El 5 de febrero de 2014, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.2.1. La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia.

5.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa solicitó confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y ajustada a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Adicionalmente, señaló que la parte actora debe demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, para poder reclamar la indemnización de perjuicios, situación que no ocurrió en el sub examine.

5.2.3. El Ministerio Público señaló...

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