Auto nº 23001-23-33-000-2016-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190953

Auto nº 23001-23-33-000-2016-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 23001-23-33-000-2016-00525-01(2058-18)

Actor: N.G.G.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Apelación contra auto que decretó Medida Cautelar de Suspensión Provisional parcial de la Resolución 0418 del 23 de abril de 2014, por la cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora R.M.O.G., en calidad de cónyuge supérstite y la suspensión del pago del 50% de la prestación mientras se resuelve la presente litis.

ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación que la señora R.M.O.G., en calidad de cónyuge supérstite del señor E.J.S.N., vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, interpuso contra el auto del 7 de noviembre del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de C., mediante el cual decretó Medida Cautelar de Suspensión Provisional parcial de la Resolución 0418 del 23 de abril de 2014, que le reconoció el 100% de la pensión sustitutiva y del pago de la prestación en cuantía del 50%, correspondiente al porcentaje en controversia de la mesada pensional

ANTECEDENTES

2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.

2. La demandante, señora N.G.G.M., en calidad de compañera permanente del señor E.J.S.N., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 001522 del 22 de julio de 2015 y 001018 del 19 de mayo de 2016, por las cuales se le negó el pago del 50% de pensión de jubilación del causante, y que le fue sustituida en el 100% a la cónyuge supérstite de aquel, señora R.M.O.G..

3. Solicitó también como medida cautelar anticipada, ordenar que la mesada pensional del causante sea cancelada en partes iguales, 50% para la esposa y 50% para la compañera permanente, hasta tanto se defina la controversia.

2.2. El auto objeto de la apelación.

4. El Tribunal Administrativo de C. mediante auto del 7 de noviembre de 2017, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la demandante en tanto considera el a quo que ello conllevaría a emitir un pronunciamiento de fondo de la litis planteada, lo cual no es procedente en esta etapa procesal.

5. Sin embargo, al considerar que la compañera permanente únicamente pretende la sustitución del 50% de la mesada pensional del causante, y bajo el argumento que en el evento de acreditarse que a la demandante le asiste el derecho, «la entidad no podrá pagar dos veces la pensión sustitutiva, que ya ha sido cancelada a quien le pertenece, estaría existiendo un perjuicio económico.», razón por la cual, el tribunal dispuso lo siguiente:

«Decrétese la suspensión provisional parcial de los efectos del acto administrativo 0418 del 23 de abril del 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión sustitutiva a la señora R.O.G., esto es, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) que corresponde al porcentaje en controversia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.»

2.3. El recurso de apelación.

6. El apoderado judicial de la señora R.M.O.G., cónyuge supérstite, se opuso a la decisión del tribunal, al señalar que el auto apelado presenta una «argumentación silogística inválida», la cual hace consistir en que si bien como premisa mayor cita los requisitos que la norma establece para la suspensión provisional de los actos administrativos, como premisa menor no relaciona las disposiciones invocadas en la medida cautelar que el acto demandado quebrante directamente como requisito del inciso 1º del artículo 231 del CPACA y tampoco la existencia de los medios probatorios que acrediten sumariamente los perjuicios sufridos por la demandante, en calidad de compañera permanente. Y finalmente, no resuelve de fondo la solicitud de tutela cautelar, sino que decreta de oficio la suspensión del acto que le reconoce la sustitución pensional a la cónyuge, de manera que no se evidencia ninguna relación de la premisa menor (hecho) con la mayor (norma).

7. Aduce que la decisión adoptada por el a quo desconoce el derecho a la igualdad de las partes procesales, pues termina protegiendo el erario de la entidad demandada, al considerar que esta no podrá pagar dos veces la pensión sustitutiva por lo que existiría un perjuicio económico; sin que analizara el caso desde la órbita del detrimento económico que pueda causarse a la cónyuge supérstite, a quien ya le fue reconocido el derecho prestacional en el 100%.

8. Adujo que el tribunal decreta de oficio otra medida cautelar, y con ello quebranta el derecho al debido proceso, al suspender los efectos de una decisión administrativa que reconoce la sustitución pensional a la cónyuge, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad.

C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

9. Esta Sala es competente para decidir de plano el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

3.2 Problema jurídico .

10. La cónyuge supérstite, señora R.M.O.G., discrepa de la decisión del a quo básicamente por tres aspectos que constituyen el objeto central de la apelación a resolver, los cuales se señalan a continuación:

i) Establecer si el auto del Tribunal Administrativo de C. adolece de una argumentación silogística inválida, al no analizar las normas invocadas en la solicitud de cautela efectuada por la demandante en su condición de compañera permanente, así como tampoco la existencia de los medios probatorios que demuestren sumariamente el perjuicio sufrido por la actora, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

ii) Determinar si se desconoció el derecho a la igualdad de las partes, al decretar una tutela cautelar en aras de la protección del erario, y si ello genera un detrimento desde la órbita económica de la cónyuge supérstite, a quien le fue reconocido el derecho prestacional en el 100%.

iii) Analizar si el a quo podía ordenar una medida cautelar diferente a la solicitada por la actora.

11. Para resolver las inconformidades planteadas por la recurrente y ya descritos los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala, se hace necesario abordar lo siguiente: i) el gran aporte que la Ley 1437 de 2011 previó en materia de medidas cautelares; ii) la normativa que regula el aspecto referido a la sustitución del derecho pensional, esto es, cónyuge supérstite - compañera permanente; y iii) la solución del caso.

3.3 Fuentes normativas a la solución del caso.

12. La normativa prevista en el Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011, denominado «Demanda y proceso contencioso administrativo», fijó un régimen plural de medidas cautelares aplicable a los procesos declarativos y a los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce esta jurisdicción. Así, el artículo 229, inciso 1º de la Ley 1437 de 2011, establece que:

«En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (Subraya la Sala).

13. Sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas:

« […] podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». (N. de la Sala).

14. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ejusdem estipula, que:

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». (N. fuera de texto).

15. De acuerdo con la norma trascrita, la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

16. En cuanto a las demás medidas contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, conforme al artículo 231 ibidem, serán procedentes cuando «concurran» los siguientes requisitos:

«1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos,...

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