Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738191013

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00043-00(0151-12)

Actor: J.A.F.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad general

La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por los señores J.A.F.M., R.B.R.M. y sus menores hijos J. y J.F.R. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones :

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

De 30 de abril de 2010, por el cual el procurador delegado para la moralidad administrativa le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, en el trámite disciplinario de primera instancia 162-149835-06.

De 20 de enero de 2011, por el cual la sala disciplinaria de la PGN, decidió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior, en el sentido de confirmarlo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) cancelar el registro de la sanción disciplinaria; (ii) condenar a la PGN al pago de perjuicios morales y materiales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; (iii) que se cumpla la sentencia, en aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y (iv) se condene en costas.

Fundamentos fácticos :

Con base en la delegación que le hizo el gobernador de la Guajira y en condición de secretario de obras públicas y vías del departamento de la Guajira, intervino en las etapas precontractual y contractual de la convocatoria 1 de 2005 que culminó con la suscripción del contrato de suministro 3 Bis de 26 de julio de 2005 con la firma Gescop.

El procurador delegado para la moralidad pública, el 8 de mayo de 2008, le formuló pliego de cargos, en la investigación disciplinaria 162-149835-2006 y el 30 de abril de 2010 decidió sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la sala disciplinaria de la PGN, el 20 de enero de 2011, notificada el 28 de enero siguiente mediante correo electrónico, acto administrativo que confirmó la sanción.

Normas violadas y concepto de la violación:

Afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 4, 17, 29-2, 30 (inciso 1.°), 48, 119, 139 (inciso 3.°) de la Ley 734 de 2002.

Arguye el demandante que se vulneró su debido proceso y derecho de defensa, dado que la sanción disciplinaria está afectada de prescripción, comoquiera que superó el término de los 5 años que otorga el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que se le endilga responsabilidad por la suscripción del contrato de suministro 3 bis de 26 de julio de 2005, por lo que el aludido término venció el 26 de julio de 2010 y la decisión de segunda instancia se le notificó por correo electrónico el 28 de enero de 2011. Alude a la sentencia C-1076 de 2002, que declaró exequible dicha norma.

Menciona que la sanción disciplinaria impuesta afectó su imagen profesional, al ser señalado como corrupto, y su vida familiar, además de tener que incurrir en gastos para su defensa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial, presentó escritos de contestación de la demanda (ff. 234 a 244) y su corrección y adición (ff. 259 a 262), en los que se opuso a las pretensiones y pidió que se nieguen.

Señaló como razones de su defensa que, en el trámite disciplinario se le garantizaron los derechos constitucionales y legales al demandante; se cumplieron todas las etapas procesales consagradas en el CDU, el investigado presentó sus descargos y alegaciones; y la sanción impuesta corresponde a los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, pero sus argumentos no fueron suficientes para desvirtuar los cargos formulados.

Luego de hacer un resumen de las actuaciones de la investigación disciplinaria, señala que el último acto de la conducta objeto de reproche lo realizó el 26 de julio de 2005, por lo que los cinco años que le otorga la ley vencerían el 26 de julio de 2010, en consecuencia, la decisión de primera instancia que se profirió el 30 de abril, interrumpió la prescripción, lo que significa que no operó dicho fenómeno extintivo. Alude a la sentencia de la sala plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009, en la que se dijo que la administración «[…] cumple con el deber que le asiste al […] notificar la decisión de primera instancia, sin que tenga que asumir la carga de contabilizar el período que tarda el afectado con la decisión en interponer y decidir el recurso de apelación respectivo(sic)».

Aduce que la PGN no le causó los perjuicios que reclama, comoquiera que al haberse demostrado la irregularidad de su actuar, debidamente tipificada con la infracción a sus deberes funcionales, trae como consecuencia la sanción impuesta.

En el escrito de contestación a la adición propone la excepción de «ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

J.A.F.M. (ff. 310 y 311).El apoderado del demandante insiste en que la decisión de segunda instancia se le notificó pasados los cinco años que tenía la administración para imponerle la sanción, por lo que operó el fenómeno de prescripción.

La Procuraduría General de la Nación (ff. 312 a 318 vuelto), arguye que la investigación disciplinaria se sujetó a la suscripción del contrato 3 bis de 26 de julio de 2005, cuyo objeto era el suministro de «insumos, especies animales menores, embarcaciones de pesca y de repuestos, reparación de maquinaria agrícola para el fomento agropecuario en el departamento de la Guajira», sin la planeación requerida, toda vez que no contó con los estudios de precios del mercado de bienes y servicios adquiridos, como tampoco cumplió los principios de transparencia y deber de selección objetiva, toda vez que no se llevó a cabo el proceso licitatorio, ya que se contrató de forma directa sin los requisitos para ello, conducta típica y antijurídica.

Reitera que no acaeció el fenómeno prescriptivo, comoquiera que el término vencía el 26 de julio de 2010 y la decisión de primera instancia se profirió el 30 de abril, es decir, dentro del término legal. Pide que se despachen en forma desfavorable las pretensiones.

EL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que consideró que en la demanda no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, dado que la falta cometida por el actor está definida en el artículo 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como gravísima , cometida a título de dolo, en razón a que no se atendieron los requisitos contractuales señalados por la Ley, criterios que obligaban a imponer la sanción de destitución e inhabilidad entre 10 a 20 años, de conformidad con los artículos 44 y 46 eiusdem. Tampoco operó la prescripción de la sanción, toda vez que la sanción primigenia se expidió dentro de los 5 años que señala el artículo 30 del CDU.

CONSIDERACIONES

Competencia

En aplicación de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA, en armonía con lo decidido por la sección segunda del Consejo de Estado, en autos de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía.

La excepción

2.1 Indebida acumulación de las pretensiones.

En el ordinal cuarto del escrito de la contestación a la modificación y adición de la demanda, se menciona tal excepción, sin embargo, no se sustentó.

Así las cosas, se desestima, toda vez que el onus probandi recae, en este caso, en la parte demandada, quien la propone, pues no basta simplemente con su enunciación, habida cuenta de que no es de las autónomas que opera por efecto legal, sino que se debe argumentar, el porqué de su razón, ya que la Sala no encuentra infracción alguna en las pretensiones aludidas en la demanda.

En conclusión: La excepción no prospera, en razón de que se anunció, pero no se sustentó y no es de las que su fundamento opera por virtud de la Ley.

Problema jurídico

De conformidad con la causal de nulidad invocada en la demanda, el problema jurídico se contrae al debate sobre la formalidad del procedimiento disciplinario adoptado, que se concreta en el siguiente interrogante:

¿ Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria frente a la investigación que se adelantó en contra del señor J.A.F.M.?

Prescripción de la acción disciplinaria

La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal para que opere la extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario.

Así, el artículo 30 de la referida norma señala que esta acción prescribe cuando transcurren cinco o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias, cuando ellas son...

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