Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738191033

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 63001-23-33-000-2015-00128-01 ( 1100-17 )

Actor: E.A.M.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-118-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.A.M.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 001386 del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor del señor E.A.M.H..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías retroactivas por todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (3 de febrero de 1996) y liquidada con el último salario devengado «a la fecha de presentación» de la solicitud, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Condenar a la entidad demandada a cancelar la suma de $34.011.585, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 001386 del 20 de marzo de 2014 y lo que se debió cancelar por concepto de cesantías parciales, desde el 10 de abril de 1996.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ejusdem.

7. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos

1. El demandante ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida desde el 3 de febrero de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación.

2. El 25 de septiembre de 2014, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación del Quindío, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.

3. Mediante Resolución 001386 del 20 de octubre de 2014, la entidad reconoció las cesantías peticionadas, en cuantía de $28.962.146.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 100 vuelto y cd visible a folio 103, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] El FOMAG propuso como excepciones previas la falta de legitimación por pasiva; la inexistencia de la obligación; y la prescripción (Fol. 77 reverso). La parte accionante se pronunció respecto de cada una de ellas (Fol. 84) solicitando se decreten no probadas.

Solo la primera es excepción previa que amerita pronunciamiento en este estado de la actuación. Al respecto hay que anunciar que no procede por las siguientes razones: […]

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado y este Tribunal han determinado en reiterada jurisprudencia que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. está legitimado en la causa por pasiva para responder por las cargas prestacionales reclamadas, pues es el encargado de efectuar el reconocimiento prestacional mediante un acto elaborado por la entidad territorial que se limita a proyectarlo y firmarlo pero en nombre y representación del Fondo.

Las demás excepciones por ser de fondo, no ameritan pronunciamiento alguno en este momento procesal. […]»

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de minuto 6:04 a 7:08 del cd visible a folio 103, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Se trata de dilucidar lo siguiente: Está viciado de nulidad parcial el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 1386 del 20 de octubre de 2014, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a nombre de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y de ser así, esto es, si el acto demandado está viciado de nulidad, deberá señalarse si es procedente el restablecimiento del derecho tendiente a reconocer al accionante las cesantías reclamadas bajo la modalidad retroactiva. […]»

La anterior decisión se notificó en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó el estudio del régimen aplicable a los docentes vinculados con posterioridad a 1.º de enero de 1990, para señalar que las cesantías generadas a partir de la citada fecha, se cancelan con un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que el demandante al haber sido vinculado como docente con posterioridad al 1.º de enero de 1990, se regía por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, el cual prevé un régimen anualizado de cesantías, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Manifestó que no se expusieron los fundamentos fácticos que sirvieron de sustento jurídico para enervar las pretensiones, los cuales debían ser apreciados y valorados, en virtud de las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996, 1071 de 2006, así como los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995 y 1582 de 1998, además de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, en las cuales se fundamentan las pretensiones y es con ocasión de la vulneración de dicha normativa y jurisprudencia que se controvierte la providencia de primera instancia.

En su sentir, el a quo se ocupó únicamente de estudiar la normativa que a su juicio regula todo lo atiente a las cesantías de los docentes, más no en las normas que fueron relacionadas en el libelo introductor y las cuales están siendo vulneradas con la negativa de la entidad demandada de cancelar la retroactividad de las cesantías.

Afirmó que al ostentar la calidad de docente territorial y en esa medida, como la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no se refirió al régimen prestacional de estos, a su juicio, les corresponde el de la respectiva entidad territorial, conforme lo señala el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

En efecto, reitera que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de los docentes territoriales, tuvo lugar con la Ley 60 de 1993, que conservó para estos el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías lo determinaba la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, el que se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, por lo que la Ley 91 de 1989 no le aplica a este grupo de docentes, aunado a que, cuando se expidió la citada Ley 91 de 1989 el demandante no se encontraba afiliado al momento de su nombramiento.

Por tanto, insiste en que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente. Citó apartes jurisprudenciales proferidas por esta Corporación en las...

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