Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-20 1 8 - 0 0521 -01 (AC)

Actor : A.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor A.R.L., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia:

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente 11001-33-42-054-2016-00104-01, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva providencia que se adecua a las circunstancias fácticas del caso y que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- Casur contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054-2016-00104-01.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, el señor A.R.L. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Se deje sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que REVOCÓ, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo asignación mensual de retiro, a partir del 24 de julio de 2015 a que tiene derecho, el intendente A.R.L., por haber laborado un total de 20 años, 8 meses y 17 días, al servicio en la Policía Nacional, esto es haber cumplido más de quince años al servicio de la Fuerza Pública. D. aplicación al numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en el ARTÍCULO 178 del C.C.A. desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión de la nómina.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 6 de diciembre de 1993, el señor A.R.L. se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero.

2.2. Mediante Resolución 2335 del 27 de mayo de 2015, la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor A.R.L..

2.3. El 4 de septiembre de 2015, el demandante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por contar con más de 15 años de servicio (20 años, 8 meses y 22 días), de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

2.4. Por oficio 19132 del 15 de octubre de 2015, la Policía Nacional denegó la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que para el reconocimiento de asignación de retiro al personal destituido exige 25 años de servicio.

2.5. El señor A.R.L. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 19132 del 15 de octubre de 2015, pues, a su juicio, la norma aplicable era el Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.

2.6. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 23 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.7. El actor apeló esa decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, pues el actor no cumplió el tiempo de servicio mínimo previsto en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Argumentos de la tutela

3.1. El demandante alegó que la sentencia del 9 de noviembre de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado en las siguientes providencias:

Sentencia del 5 de octubre de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 18001-23-33-000-2014-00085-01 (3034-2016).

Auto del 14 de julio de 2014, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-00850-00 (1783-13).

Sentencia T-415 de 2016 de la Corte Constitucional.

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2016-01310-00.

Sentencia del 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 2010-00372.

3.2. Explicó que el precedente indica que el personal policial del nivel ejecutivo en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es beneficiario de lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en lo relacionado con el tiempo de servicio requerido para la asignación de retiro.

3.3. Dijo que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que omitió aplicar el régimen de transición previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que prevé lo siguiente: «A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».

3.3.1. Adujo que no era aplicable el Decreto 1858 de 2012, por cuanto desmejora las condiciones del personal activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004.

3.4. Alegó que hubo defecto procedimental, puesto que el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad formulada con respecto a los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, 25 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1858 de 2012, por ser manifiestamente contrarios a lo previsto en las leyes 923 de 2004 y 4 de 1992 y en los artículos 13, 48, 53, 83, 93 y 220 de la Constitución Política.

I. ones

4.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

4.1.1. Dijo que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2004 sí es aplicable al caso, toda vez que estaba vigente al momento del retiro (27 de mayo de 2015) y el demandante se vinculó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y fue retirado por destitución.

4.1.2. Manifestó que no existe duda sobre la vigencia del artículo 2 del Decreto 1858 de 2004, pues, por auto del 8 de octubre de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la medida de suspensión provisional que pesaba sobre dicha norma. Que, de hecho, esa providencia aclaró que el régimen de transición del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 estaba dirigido a garantizar los derechos adquiridos del personal policial homologado del nivel de suboficiales al nivel ejecutivo.

4.1.3. Adujo que no era procedente reconocer la asignación de retiro, pues, para el personal destituido, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2004 exige 25 años de servicio y el demandante demostró 20 años, 8 meses y 22 días.

4.1.4. Expresó que la sentencia del 5 de octubre de 2017 no constituye precedente en el sub lite, toda vez que en esa oportunidad el acto de retiro fue dictado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012. Que, en el caso del señor R.L., el acto de retiro fue dictado en vigencia de dicho decreto.

4.2. El jefe de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió que se denegara la tutela, toda vez que la decisión cuestionada tuvo sustento en lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que, para el caso del retiro por destitución, exige 25 años de servicio.

Sentencia impugnada

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, amparó el derecho fundamental a la seguridad social, dejó sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2017 y ordenó que la autoridad judicial demandada dictara decisión de remplazo.

5.2. Consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 7 de la Ley 180 de 1995, y que desconoció el precedente fijado en la...

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