Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01746-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01746-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01746-00 (AC)

Actor : JOS É DE LA ROSA C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J. de la Rosa Chacón Santana contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, revocó el fallo del 14 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J. de la Rosa Chacón, mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Sírvase Señores Magistrados tutelar el derecho Fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante JOSE DE LA ROSA CHACON SANTANA, y su grupo familiarEMILIA ROSA ARIAS DE SANTANA, YARITH CHACON ARIAS, IGDALIAS CHACON ARIAS, BEYAMIN CHACON ARIAS, VIRGELMA CHACON ARIAS, HERMIDES CHACON ARIAS, A.I.C..A., E.C.C., N.C.A., A.C.C.A., por la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profirió sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2017 ejecutoriada el 12 de Diciembre de 2017, mediante la cual se revoca la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segunda: En consecuencia de lo anterior Sírvanse Honorables Magistrados Revocar la Sentencia proferida por la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profirió sentencia de segunda instancia proferida el 2 de Agosto de 2017 ejecutoriada el 12 de Diciembre de 2017.

Tercera: En consecuencia de lo anterior S.H.M. ordenar a los Magistrados de la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que profiriera nueva sentencia de segunda instancia haciendo prevalecer los derechos fundamentales del debido proceso materializados en el principio de congruencia de las sentencias.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El demandante, junto con ciertos familiares, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2.2. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al actor por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2.3. Inconforme con tal decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el daño antijurídico, en la medida en que fue la conducta del demandante -huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia- la que provocó que se adelantara el proceso penal.

Argumentos de la tutela

3.1. A juicio del actor, la sentencia objeto de tutela desconoció el principio de congruencia previsto en los artículos 281 del Código General del Proceso y 170 del anterior Código Contencioso Administrativo. En concreto, alegó:

3.1.1. Que existe contradicción entre la verdad procesal y el problema jurídico planteado en la sentencia acusada, pues el daño antijurídico no se causó por la privación de la libertad, sino por el proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con sentencia condenatoria.

3.1.2. Que la contradicción fue inducida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en el recurso de apelación, propuso argumentos que se alejan de las pretensiones formuladas en la demanda.

3.1.3. Que la demanda y, en especial, las pretensiones limitan la controversia que debe resolver el juez. Que, por lo tanto, el juez no está facultado para estudiar argumentos diferentes, pues de lo contrario se vulnerarían las garantías de defensa y contradicción.

3.1.4. Que, por último, no se tuvo en cuenta la sentencia del 24 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que dejó sin efectos la condena penal impuesta en su contra, justamente porque logró demostrar que no fue la persona que cometió el delito y, por ende, se cometió un error en la identificación del autor del delito investigado.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En calidad de terceros con interés: a) a los señores E.R.A. de S., Y.C.A., I.C.A., B.C.A., V.C.A., H.C.A., A.I.C.A., N.C.A. y E.C.C., que conformaron la parte actora en el proceso de reparación directa; y b) al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, que actuaron como demandados en el proceso ordinario.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 18 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al señor J. de la R.C.S., a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Los magistrados del Consejo de Estado de la Sección Tercera, Subsección C, fueron notificados personalmente. Los señores E.R.A. de S., Y.C.A., I.C.A., B.C.A., V.C.A., H.C.A., A.I.C.A., N.C.A. y E.C.C. fueron notificados mediante correo certificado.

Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que las consideraciones expuestas en la sentencia del 2 de agosto de 2017 son suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela presentada por J. de la R.C.S..

Intervención de terceros

6.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos que la parte actora considera vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión de esa entidad.

6.1.1. Sostuvo que, en todo caso, la acción de tutela presentada por el señor C.S. es improcedente, toda vez que no explicó por qué se cumplían los requisitos generales ni las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.1.2. Que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

6.1.3. Que la parte actora no está conforme con la decisión proferida mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 y está ejerciendo la tutela a modo de instancia adicional. Que, por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente.

6.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación también propuso falta de legitimación en la causa por pasiva por las mismas razones expuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6.2.1. Por otra parte, la Fiscalía sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y que ni siquiera justificó por qué dicho recurso no era eficaz para amparar los derechos fundamentales aquí invocados.

6.3. Los señores E.R.A. de S., Y.C.A., I.C.A., B.C.A., V.C.A., H.C.A., A.I.C.A., N.C..A. y E.C.C. no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, a pesar de que, como se vio, fueron notificados de la admisión.

CONSIDERACIONES

En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor J. de la R.C.S., la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la...

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