Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 2187 -00 (AC)

Actor : NIEVES BAUTISTA GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora N.B.G. contra la sentencia del 4 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 8 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación y R.J., y a la aquí demandante, como llamada en garantía, por los perjuicios causados al señor D.B.M. y otros, por privación injusta de la libertad.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora N.B.G., por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Dejar sin efectos la condena impuesta a la Dra. N.B.G., en calidad de llamada en garantía en la sentencia que se impugna.

2. Ordenar a la Sección Tercera. Subsección C, en caso de considerarlo necesario, hacer la corrección del fallo en lo que corresponda.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor D.B.M. y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y R.J., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor B.M., ocurrida por espacio de dos años, diez meses y dos días.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había acreditado la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, porque la sentencia del 9 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de revisión que interpuso el señor D.B.M. e invalidó la condena impuesta contra él, fue allegada en copia simple, por lo que no podía ser valorada.

2.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 4 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, la sentencia del 9 de junio de 2009 sí podía ser valorada, aunque se hubiese allegado en copia simple. Que esa providencia demostraba la configuración de una falla en el servicio de administración de justicia, porque la Fiscalía no identificó decadactilar y morfológicamente al sindicado, por lo que incurrió en incumplimiento de lo ordenado por el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), que establece que «en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada».

2.3.1. En consecuencia, condenó a la señora N.B.G., llamada en garantía, a reembolsar a la Fiscalía General de la Nación el 50 % de la condena, porque, en calidad de fiscal 136 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá, obró con culpa grave al dictar la providencia que vinculó al señor D.B.M. a la investigación penal, la que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, y la que lo llamó a juicio, sin haber identificado plenamente al procesado.

Argumentos de la tutela

3.1. La señora N.B.G. señaló que la acción de tutela es procedente, porque no cuenta con otro medio de defensa para cuestionar la decisión del 4 de abril de 2018. Que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo, porque éste no procede para cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, que es precisamente el debate que ella plantea contra la providencia objeto de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 4 de abril de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal, que demostraban que la medida de aseguramiento dictada contra D.B.M. había tenido sustento legal y probatorio.

3.2.1. En concreto, sostuvo que, como fiscal 136 Seccional de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de identificar plenamente al procesado, el 29 de junio de 2000 y el 6 de septiembre de 2000, tomó indagatoria al señor J.H.M.B. —capturado por los hechos materia de investigación— quien manifestó que D.B.M. había participado en el ilícito, que era apodado «J.P. o R., y que, para ocultar su identidad, utilizaba otra cédula de ciudadanía.

3.2.2. Que la actora ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera la tarjeta decadactilar del imputado y, el 8 de septiembre de 2000, llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que J.H.M.B., bajo la gravedad de juramento, identificó a D.B.M., como la persona a la que se había referido en la indagatoria.

3.2.3. Que el Grupo de Apoyo a Fiscalías del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy suprimido, rindió informe de policía judicial, en el que solicitó la captura de los autores del ilícito, entre ellos, D.B.M..

3.2.4. Que, con base en esas pruebas, el señor B.M. estaba plenamente identificado, por lo que, el 4 de septiembre de 2000, ordenó la captura, con fines de vincularlo al proceso mediante indagatoria. Que, no obstante, no fue posible efectuar la captura, por lo que lo emplazó, lo declaró reo ausente y, el 27 de junio de 2001, canceló la orden de captura, cumpliendo así con los protocolos de ley.

3.2.5. Que, una vez concluida la etapa de instrucción, con base en el material probatorio recaudado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, dictó resolución de acusación contra el señor B.M.. Que el proceso penal continuó el curso y, al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante Oficio 1484 del 14 de mayo de 2004, dictó la orden de captura, que se hizo efectiva el 17 de mayo de 2006.

3.2.6. Alegó que la sentencia objeto de controversia se basó indebidamente en el estudio morfológico allegado con la acción de revisión —prueba con la que, en su momento, no contó la Fiscalía—, y en el testimonio rendido por el señor M.B. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que cambió la versión que había dado a la Fiscalía respecto de la identificación del señor B.M..

3.2.6.1. Que la providencia cuestionada impuso a la actora una carga procesal no establecida en la ley, al señalar que debió efectuar la identificación del procesado con base en el estudio morfológico que se presentó con la acción de revisión, lo cual era imposible, pues el señor B.M. fue declarado persona ausente.

3.2.7. Destacó que la providencia que se controvierte no tuvo en cuenta que la captura del señor B.M. se efectuó en virtud de la orden que dictó el juzgado de conocimiento, después de confirmarse en segunda instancia la condena penal, y no en cumplimiento de la orden de captura dictada por ella, como fiscal 136 seccional de Bogotá el 4 de septiembre de 2000, porque ésta se emitió únicamente con fines de indagatoria y, en todo caso, fue cancelada, al declararse la situación de reo ausente.

3.2.8. Que la providencia discutida valoró indebidamente la sentencia del 9 de junio de 2009, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que, contra las conclusiones de la autoridad demandada, la Corte no concluyó que el procedimiento de identificación e individualización adelantado por la Fiscalía hubiera sido insuficiente ni que se hubiera presentado negligencia del ente investigador.

Que, de hecho, la Sala Penal señaló que la acción de revisión no era el escenario para debatir aspectos procesales, no originados en la sentencia o antes de ésta, por lo que carecía de competencia para efectuar un juicio sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en la etapa investigativa. Que, por tanto, esa Corporación se limitó a analizar si las pruebas nuevas, allegadas con la acción de revisión y decretadas en esa instancia, podían desvirtuar la cosa juzgada del fallo penal.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 6 de julio de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que el actor manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

4.1.1. El demandante subsanó la falencia advertida y, mediante auto del 19 de julio de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dictaron la providencia controvertida. Como terceros con interés, se ordenó notificar al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial, y a los demás demandantes del proceso de reparación directa.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 25 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al demandante, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fueron notificados de manera personal. Además, el auto admisorio de la tutela fue publicado en la página web del Consejo de Estado.

Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia...

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