Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787141

Sentencia nº 25000-23-36-000-2018-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00624-01 (AC)

Actor : O.G. SEGURA Y OTROS

Demandado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por O.G.S., V.H.G., A.F.H.G. y M.H.R. contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES:

PRIMERA: Se tutelen en favor de mis mandantes señores O.G.S., V.H.G., A.F.H.G.Y.M.H.R., los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Administración de Justicia, conculcados por el Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Sección Tercera en el fallo de fecha 13 de marzo de 2018 que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios por presentar un Defecto Fáctico en la Valoración de las pruebas aportadas con el incidente y las tenidas en cuenta por el despacho, dentro del proceso de Reparación Directa No. 11001333371920120001000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión se deje sin efecto los numerales primero y segundo del fallo de fecha 13 de marzo de 2018, proferido por el Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Sección Tercera dentro del incidente de liquidación de perjuicios.

TERCERA: Se Ordene al Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Sección Tercera, que en un tiempo prudencial profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones dadas por el Juez de tutela en cuanto al porcentaje de Gravedad de la Lesión y la Indemnización correspondiente acorde de fecha 28 de Agosto de 2014.

SUBSIDIARIAS:

De no acceder a las peticiones principales solicitadas anteriormente solicito a los Honorables Magistrados conceder estas peticiones subsidiarias que se solicitan a continuación:

PRIMERA: Se tutelen en favor de mis mandantes señores O.G.S., V.H.G., A.F.H.G.Y.M.H.R., los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Administración de Justicia, conculcados por el Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Sección Tercera en el fallo de fecha 13 de marzo de 2018, que resuelve el incidente de liquidación de perjuicios por presentar un Desconocimiento del Precedente Judicial en forma vertical en cuanto a la indemnización otorgada por daño a la salud y perjuicios morales, dentro del proceso de Reparación Directa No. 11001333371920120001000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión se deje sin efecto los numerales primero y segundo del fallo de fecha 13 de marzo de 2018, proferido por el Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Sección Tercera dentro del incidente de liquidación de perjuicios.

TERCERA: Se Ordene al Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá Sección Tercera, que en un tiempo prudencial profiera nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones dadas por el Juez de tutela en cuanto a fijar como Indemnización por daño a la salud y perjuicios morales en favor de mIs (sic) poderdantes una suma que oscila entre los 20 SMLMV y hasta 39 SMLMV, acorde con los parámetros dados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2014.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La demandante, junto con ciertos familiares, interpuso demanda de reparación directa contra el Hospital La Victoria III Nivel, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la EPS Salud Total S.A. y la Aseguradora la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la indebida práctica de la cesárea y del procedimiento quirúrgico de pomeroy.

2.2. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

2.3. Inconforme con la decisión , la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 16 de noviembre de 2016 , la revoc ó, y en su lugar, condenó en abstracto al Hospital La Victoria III Nivel al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante, pues encontró probado que la demanda se interpuso en tiempo y la falla en la prestación del servicio médico .

2. 4 . La parte actora presentó incidente de liquidaci ón de perjuicios y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá , en auto del 13 de marzo de 2018, fij ó el valor de la condena a cargo del Hospital La Victoria III Nivel, as í: a t ítu lo de daño a la salud, 18 smlmv a favor de la señora O.G.S. y, a título de perjuicios morales, 18 smlmv a favor de cada demandante.

2.5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelaci ón y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá , mediante auto del 24 de abril de 2018, lo declaró extemporáneo.

Argumentos de la tutela

Luego de explicar las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora alegó que la providencia acusada incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto fáctico

3.1.1. A juicio de la parte actora, el auto del 13 de marzo de 2018, incurrió en defecto fáctico, porque el juez no valoró íntegramente el dictamen pericial aportado al incidente de liquidación de perjuicios, que, según dice, da cuenta de los siguientes aspectos:

3.1.1.1. Que, luego de la cirugía, la señora O.G.S. no se siente a gusto con su cuerpo y, por ende, manifiesta «no desear una relación de pareja». Que además, tiene una imagen negativa de sí misma que le impide relacionarse con las demás personas.

3.1.1.2. Que la señora O.G.S. presenta un daño psicológico grave que pone en riesgo su salud física, emocional y la relación con su familia.

3.1.1.3. Que el auto cuestionado no tuvo en cuenta que la señora G.S. lleva más de cinco años sufriendo de ansiedad y estrés post traumático, lo que, de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, implica un porcentaje de deficiencia del 40 %. Que, de haber valorado tal aspecto, la indemnización reconocida en el auto del 13 de marzo de 2018, habría sido superior.

3.2. Desconocimiento del precedente

3.2.1. Según la parte actora, sin exponer razones, la providencia cuestionada se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, por cuanto la indemnización reconocida es inferior a la que dispone dicha sentencia. A su juicio, la sentencia de unificación determinó que para los casos de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 10 % e inferior al 20 % la indemnización que se debe reconocer oscila entre 20 y 39 smlmv, más no en 18 smlmv, como determinó la autoridad judicial demandada.

4. Intervenciones

4.1. La titular del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá alegó:

4.1.1. Que no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque la providencia cuestionada se fundamentó en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 16 de noviembre de 2016 y en la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

4.1.2. Que el dictamen pericial fue valorado integralmente, pero que como no se indicó el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión, el juzgado optó por fijar la lesión en 10 % e inferior...

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