Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787145

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00014-00

Actor: A.C.T.M.

Demandado: J.P.R. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA

NULIDAD ELECTORAL - FALLO - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad electoral que presentó el señor A.C.T.M. contra el acto de elección del señor J.P.R. como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia para el periodo 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano A.C.T.M., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la elección del señor J.P.R. como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022, contenida en el formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo donde se declara la elección del doctor J.P.R. identificado con cédula de ciudadanía (…) como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, cuyo contenido se refleja en el Formato E-26 CA expedido el 19 de marzo de 2018 por la Comisión Escrutadora para el departamento de Antioquia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad se ordene la cancelación de la credencial emitida por la Comisión Escrutadora Departamental a favor del doctor J.P. RAMÍREZ el día 19 de marzo de 2018.”

En escrito separado de la demanda el actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en que la misma era necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto y la efectividad de la sentencia y, de esta forma, evitar la posesión del candidato electo toda vez que con ello se “rompería” el principio de legalidad al vulnerar con su elección postulados constitucionales, tales como los señalados en los artículos y 13 de la Constitución Política.

1.2. Hechos

El demandante relató que en las elecciones regionales que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, el señor J.P.R. fue elegido como concejal del municipio de Envigado - Antioquia por la lista del Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2016-2019.

Señaló que el 31 de octubre de 2017, el señor J.P.R. renunció a su curul ante la Secretaría General de esa corporación, la cual fue aceptada en esa misma fecha por la mesa directiva mediante Resolución No. 089.

Adujo que el 16 de noviembre siguiente, el señor J.P.R. inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022 con aval del Partido Liberal Colombiano.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para el Congreso de la República 2018-2022, jornada electoral en la cual el señor J.P.R. resultó elegido.

Manifestó que el 19 marzo del presente año, por medio de formulario E-26 CA el Consejo Nacional Electoral realizó el cómputo de los votos que obtuvo el señor J.P.R. y ese mismo día la Comisión Escrutadora del departamento de Antioquia expidió la credencial que reconoció su elección.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que la expedición del acto acusado infringió los artículos 1, 4, 29, 179 numeral 8 de la Constitución Política; y 3, 139, 149 numeral 3, 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; a su vez, en el concepto de violación de la demanda elevó los siguientes cargos:

Advirtió que la elección del señor J.P.R. como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia 2018-2022 está inmersa en la causal 5ª del artículo 275 del CPACA, al considerar que éste se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes pues no renunció de manera oportuna al cargo de concejal del municipio de Envigado para el periodo comprendido entre el 2016-2019.

Explicó que el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política prevé que no podrán ser congresistas los ciudadanos que hayan sido elegidos simultáneamente “para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”

Precisó que si bien la referida normativa fue modificada por medio del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009 y por ello era permitido renunciar a un cargo obtenido por mandato popular y en el año siguiente presentarse a otro de la misma naturaleza, lo cierto es que tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2010.

En ese sentido, arguyó que el señor J.P.R. no se encontraba facultado para inscribirse al cargo de representante a la Cámara teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de servidor público y, así renunciara o no a su curul como concejal, debía respetar el periodo constitucional para el cual fue inicialmente elegido al tenor de lo señalado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que el acto cuestionado menoscabó el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que la dignidad como concejal que venía ejerciendo le dio lugar a ventajas injustificadas respecto a los demás candidatos y desconoció la confianza legítima de los ciudadanos que lo eligieron para tal cargo.

2. Contestación de la demanda

2.1. Julián Peinado Ramírez

Por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en los siguientes términos:

Aclaró que, contrario a lo afirmado por el demandante, realizó la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia para el periodo 2018-2022 el 11 de diciembre de 2017, tal como lo acredita el formulario E-6 CT, esto es, luego de trascurridos 42 días desde que se aceptó su renuncia a la curul de concejal del municipio de Envigado periodo 2016-2019.

Indicó que no existen fundamentos jurídicos ni fácticos para que prospere la nulidad del acto acusado pues su conducta se adecuó a lo señalado en los artículos 280 de la Ley 5ª de 1991 y 44 de la Ley 136 de 1994, los cuales disponen como excepción a la regla general contemplada en el artículo 179 constitucional “la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”.

De otra parte, propuso las siguientes excepciones de fondo:

- Inexistencia de violación al régimen de inhabilidades o prohibiciones para ostentar la calidad de congresista contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y de la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política: Explicó que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido que la prohibición constitucional contenida en el artículo 179-8 denominada “coincidencia de periodos” no aplica para los concejales y diputados que se postularon para ser elegidos como congresistas cuando media renuncia formalmente aceptada antes de la inscripción de la respectiva candidatura.

- Imposibilidad de dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de junio de 2016: Afirmó que dicho precedente no es aplicable a la controversia planteada debido a que en dicha oportunidad se unificó el criterio relacionado con el alcance de las normas que contemplan las incompatibilidades de los alcaldes y gobernadores, mas no las atenientes a los concejales y diputados que aspiran al Congreso de la República.

2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

Por conducto de apoderado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que dicha autoridad no expidió el acto acusado y tan solo está facultada para para verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de los candidatos, razón por la cual solicitó ser desvinculada del proceso.

2.3. Consejo Nacional Electoral

Esta entidad señaló que las pretensiones de la demanda deben ser negadas debido a que el demandado renunció a su cargo de concejal con antelación a la inscripción de su candidatura como representante a la Cámara por Antioquia, situación que descarta la configuración de la inhabilidad por “coincidencia de periodos” a la luz de los pronunciamientos proferidos por esta Sección sobre la materia objeto de reparo.

3. Actuación procesal

Mediante auto de 23 de abril de 2018 el Despacho Ponente inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante allegara copia del formulario E-26 CA por medio del cual se declaró la elección del señor J.P.R. como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.

Por medio de providencia del 15 de mayo de 2018 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Con proveído del 7 de junio de la misma anualidad, se admitió la demanda, se denegó la medida cautelar solicitada y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Mediante auto del 18 de julio siguiente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011.

Por auto del 24 de julio de 2018, por petición del apoderado del Consejo Nacional Electoral, se estableció nueva fecha para la realización de la audiencia inicial.

El 30 de julio del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se desarrollaron las actividades propias de esta etapa procesal, entre ellas el saneamiento, pronunciamiento acerca de las excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR