Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02988-01 (AC)

Actor : BLANCA LEONOR SIERRA CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Blanca Leonor Sierra Corredor contra la providencia del 18 de julio del 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 10 de noviembre de 2017, la señora Blanca Leonor Sierra Corredor, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas; y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad y seguridad jurídica.

Los consideró transgredidos por cuenta de la decisión del 29 de junio de 2017, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. La señora Blanca Leonor Sierra Corredor laboró en el Instituto Nacional de Cancerología desde el 29 de noviembre de 1974 al 4 de enero de 2012, desempeñando como último cargo, el de Enfermera Auxiliar 4128-12.

1.2.2. Mediante la Resolución 026258 de 29 de julio de 2011 el Instituto de Seguro Social - ISS - concedió a su favor la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional al no acreditar el retiro definitivo.

1.2.3. A través de la Resolución 30698 del 20 de septiembre de 2012, el ISS modificó la Resolución 26258 del 29 de julio de 2011, en el sentido de ingresarla a nómina de pensionados.

1.2.4. Luego la señora Blanca Leonor Sierra Corredor solicitó la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

1.2.5. Por medio de la Resolución GNR 4528 de 9 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó la reliquidación.

1.2.6. Posteriormente, mediante Resolución VPB 15120 de 5 de septiembre de 2014 la UGPP confirmó la Resolución GNR 4528 de 9 de enero de la misma anualidad.

1.2.7. El 13 de mayo de 2015, la señora Sierra Corredor solicitó nuevamente la reliquidación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.2.8. Mediante Resolución GNR 252808 del 20 de agosto de 2015, Colpensiones negó la reliquidación con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los criterios de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 frente al IBL.

1.2.9. Ante dicha negativa, el 14 de septiembre de 2015 la señora Sierra Corredor interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por la misma entidad, por medio de la Resolución VPB 70468 del 13 de noviembre del 2015, bajo el mismo argumento normativo y jurisprudencial expuesto en la resolución recurrida.

1.2.10. Luego, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba.

1.2.11. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, autoridad que con sentencia del 12 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores salariales devengados en el último año, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

1.2.12. Contra la decisión del Juez a quo, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que con fallo del 29 de junio de 2017 revocó la decisión de primera instancia.

1.2.13. Lo anterior, al considerar que la demandante no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que, el IBL constituía un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad, entre otras, con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se incurrió en:

Desconocimiento del precedente, al no aplicar la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 respecto del IBL y en su lugar acogió la tesis de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la cual no era aplicable al caso concreto.

Lo anterior, porque en dichas sentencias la Corte Constitucional hace referencia al régimen de los congresistas y a los magistrados de las Altas Cortes, diferentes al de la actora.

En ese orden, al ser beneficiaria del régimen de transición, se debía ordenar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en virtud los principios de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley.

Con base en la sentencia C-634 de 2011, resaltó el carácter vinculante de los fallos de unificación del Consejo de Estado, por lo que a su juicio, el tribunal tenía la obligación de acatar el precedente en cita.

Resaltó el fallo del 21 de agosto de 2013, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones del demandante bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos aludidos por la demandante.

Finalmente, sostuvo que la presente acción de amparo era procedente de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta que en la sentencia objeto de censura, se materializó la vulneración de sus derechos, por la concreción de los defectos señalados.

Petición de amparo

A título de protección constitucional solicitó:

“1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA del Señor (a) BLANCA LEONOR SIERRA CORREDOR.

2. ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de Junio de 2017, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, donde se toman como factores de salario los siguientes: asignación básica, incremento por antigüedad, recargo nocturno, Dominical y Festivo, Prima de Compensación, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Bonificación por Servicios Prestados.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, (sic) los descuentos de los aportes no efectuados conforme a lo dispuesto en os artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.”

Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 24 de enero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, como tercero con interés a Colpensiones.

Remitidos los oficios correspondientes, respondieron como sigue:

Contestaciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,con escrito del 23 de marzo de 2018, suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos, se opuso a las pretensiones y solicitó que se denegaran, toda vez que, en la providencia objeto de censura no vulneró ningunos de los derechos alegados por la parte actora.

Lo anterior, porque la decisión se sustentó de forma razonada, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 atinente a que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, debido a que el precedente de la Corte Constitucional es prevalente y vinculante, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en las sentencias C-634 y C-816 de 2011.

1.6.2. C.,con escrito del 7 de febrero de 2018, a través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, habida cuenta que el tribunal no incurrió en los...

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