Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01543-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Á.D.J.J. MESA Y OTRO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO DE J.J.M., tercero interesado, contra el fallo de 18 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en lo sucesivoUGPP).

ANTECEDENTES

1. La tutela

La UGPP promovió acción de tutela, el 9 de mayo de 2018, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con las decisiones adoptadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-33-33-001-2014-00402, presentado por el señor ÁLVARO DE J.J. MESA contra aquélla.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor ÁLVARO DE J.J.M., mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo por medio del cual, la UGPP le negó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados, durante el último año de servicios, por pertenecer al régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993.

1.1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 1º de diciembre de 2015, declaró la nulidad del mencionado acto administrativo y a título del restablecimiento del derecho ordenó «re-liquidar la pensión que devenga ÁLVARO DE J.J. MESA incluyendo para tal efecto, las primas de navidad, prima de vacaciones, alimentación, y demás factores salariales certificados que devengó durante los 10 años anteriores a adquirir la pensión. Dicho reconocimiento y reliquidación deberá hacerse desde el momento que se reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es a partir del 3 de marzo de 1999».

1.1.3. Ambas partes inconformes con la anterior decisión la apelaron.

1.1.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 12 de octubre de 2017, resolvió:

«PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, así:

“A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP reliquidar la pensión que devenga el señor ALVARO {sic} DE J.{.J. MESA identificado con cédula de ciudadanía (…) incluyendo para el efecto el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios. Dicho reconocimiento y reliquidación deberá hacerse desde el momento que se reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es a partir del 3 de marzo de 1999.

Así mismo se ordenará la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

TERCERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de le mencionada sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la demandada para que realice los respectivos descuentos para pensión y salud, de manera indexada.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de la sentencia».

1.1.5. La parte actora solicitó corrección de la anterior providencia, en dos sentidos: i) en cuanto el numeral segundo de la providencia señaló modificar el segundo, debiendo ser el tercero de la decisión del juzgado y ii) requirió indicar además que se deben incluir los factores salariales ya reconocidos en el acto de reconocimiento pensional.

1.1.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 14 de noviembre de 2017, resolvió:

«PRIMERO. CORREGIR la providencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto, así:

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO , así:

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- reliquidar la pensión que devenga el señor ALVARO {sic} DE J..{...J. MESA identificado con cédula de ciudadanía (…) incluyendo además de los factores ya reconocidos el subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios. Dicho reconocimiento v reliquidación deberá hacerse desde el momento en que se reconoció su pensión vitalicia de jubilación, esto es a partir del 3 de marzo de 1999. Así mismo se ordenará la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.”

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo».

1.2. Fundamentos de la solicitud

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de la autoridad judicial accionada, pues desconoció las normas y las sentencias de constitucionalidad acerca de la aplicación del régimen de transición, pues pasó por alto que al señor Á.D.J.J. MESA le era aplicable, para efectos del IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994, a raíz de la fecha en que adquirió su estatus de pensionado.

A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos:

i) Sustantivo, toda vez que omitió que al accionante del proceso ordinario «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…».

ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se solicitó:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala {sic} plena {sic} de la Corte constitucional {sic} en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 01 de diciembre de 2015, confirmada y modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, el 12 de octubre de 2017 y corregida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 05001 23 33 001 2014 00402 00.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor ÁLVARO DE J.J. MESA aplicando los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los {sic} establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 01 de diciembre de 2015, confirmada y modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, el 12 de octubre de 2017 y corregida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial...

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