Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02045-01 (AC)

Actor: CARLO S ARTURO LIS MONCALEANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS.

Decide la Sala la impugnación presentada por C.A.L.M. contra el fallo del 11 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.

ANTECEDENTES

La tutela

El señor C.A.L.M. a través de apoderado judicialpresentó acción de tutela, el 18 de junio de 2018, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados (i) con las providencias adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00996-00, proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, el 9 de julio de 2015, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, el 18 de abril de 2013, y (ii) con la Resolución RDP 033177 del 24 de agosto de 2017 emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

Al señor C.A.L.M. la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión especial vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991, prestación económica que le fue reajustada por mandato de las Resoluciones Nos. 1261 del 20 de junio de 1996 y 2689 del 10 de agosto de 1998.

Con Resolución No. 000068 del 23 de enero de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, ordenó revocar la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991 y la exclusión de la nómina de pensionados.

Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos estos a través de las Resoluciones Nos. 001198 del 18 de septiembre de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, con las cuales no se repuso la resolución recurrida y se confirmó el acto administrativo, respectivamente.

El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la UGPP, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000068 del 23 de enero de 2009, 001198 del 18 de septiembre de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, y solicitó a título de restablecimiento del derecho que se reanudara el pago de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2011 y en forma vitalicia.

El 18 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones del accionante, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de julio de 2015.

El señor C.A.L.M. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del régimen de prima media, petición que fue atendida favorablemente por la UGPP con Resolución RDP 033177 del 24 de agosto de 2017, la cual ordenó que se descontara hasta el 50% de las mesadas pensionales, para efectos cubrir la totalidad de los valores pagados al actor y que no correspondían en virtud del acto administrativo revocado, esto es, la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991. Decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 047540 del 21 de diciembre de 2017.

Fundamentos de la tutela

Para el tutelante, se vulneran sus derechos fundamentales al indicar respecto de las providencias adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00996-00, que, incurren en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la Resolución No. 1032 del 29 de noviembre de 1991 se expidió en cumplimiento de la conciliación entre Colpuertos y el actor ese mismo día, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, la que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, por ende, no debió revocarse dicho acto.

En cuanto a la Resolución RDP 033177 del 24 de agosto de 2017 emitida por la UGPP, señala que incurre en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al ordenar el descuento del 50% de las mesadas pensionales, sin que esa deducción sea procedente, porque la pensión se reconoció en cumplimiento de la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 1991; además ni el actor ni las sentencias proferidas en el proceso ordinario lo autorizan, máxime que no hace parte de los descuentos legales que prevé la norma aplicable.

Concluye el tutelante que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues no tiene otro medio para la protección de los derechos fundamentales invocados, y porque la UGPP está causando un perjuicio irremediable consistente en el descuento del 50% de las mesadas pensionales.

Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, C.A.L.M.,propuso pretensiones principales y subsidiarias, para lo cual se transcribirán las primeras teniendo en cuenta que las subsidiarias son análogas de las principales:

“1. Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL , y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS del señor C.A.L.M..

Como consecuencia de lo anterior, que se declare que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCÓN “C” , y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” , incurrieron en una VÍA DE HECHO al proferir dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01 , las providencias judiciales de instancia del 18 de Abril de 2013, y del 9 de Julio de 2015, respectivamente, al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones 000068 del 23 de Enero de 2009, 001198 del 18 de Septiembre de 2009, y 001101 del 23 de Septiembre de 2011 , de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el Despacho.

Igualmente como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de la sentencias proferidas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” el 13 de Abril de 2013 en primera instancia, y por NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” el 9 de Julio de 2015 en segunda instancia dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01 .

Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor C.A. (sic) LIS MONCALEANO , la H. SECCIÓN TERCERA (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO se declare la nulidad de las Resoluciones 000068 del 23 de Enero de 2009, 001198 del 18 de Septiembre de 2009 y 001101 del 23 de Septiembre de 2011 .

Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor C.A. (sic) LIS MONCALEANO , a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a restituir la vigencia jurídica de la pensión de jubilación patronal reconocida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al señor C.A.L.M. en cumplimiento al acta de conciliación adelantada ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , según consta en providencia del (sic) fecha 29 de Noviembre de 1991, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.

Que en sede de tutela, para garantizar el real y efectivo cumplimiento material de los derechos fundamentales del señor C.A. (sic) LIS MONCALEANO , a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a pagar en forma retroactiva los valores dejados de cancelar correspondientes a la pensión de jubilación patronal reconocida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al señor C.A. (sic) LIS MONCALEANO en cumplimiento al acta de conciliación adelantada ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según consta en providencia del (sic) fecha 29 de Noviembre de 1991, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada , con sus respectivos intereses moratorios e indexaciones.

Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , incurrió en una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO y DEFECTO SUSTANTIVO, al ordenar un descuento del 50% de la pensión de vejez del régimen de prima media con la expedición de la Resolución ROP 033177 del 24 de Agosto de 2017 , por cuanto dicho descuento no fue autorizado mediante las providencias judiciales de instancia proferidas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” , y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” el 18 de Abril de 2013, y del 9 de Julio de 2015, respectivamente, dentro del Proceso Ordinario 2500232500020120099600 / 01 .

Que como consecuencia de lo anterior, se...

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