Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02431-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02431-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02431-00 (AC)

Actor: ABIMAEL LIDUEÑEZ CHICHINLLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

Hechos

El señor ABIMAEL LIDUEÑEZ CHINCHILLA, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O. por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

El 24 de noviembre de 2017, radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O. derecho de petición en el cual solicitó copia auténtica de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa radicado bajo el número 1999-0894CH que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación.

El 14 de junio de 2018 el señor L.C. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal - La Gloria Cesar, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que a tal fecha la solicitud de copias no había sido resuelta.

Mediante auto de 15 de junio de 2018, el despacho judicial antes referido consideró que el conocimiento de la solicitud de amparo correspondía al Consejo de Estado, razón por la cual declaró la carencia de jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente contentivo a esta Corporación.

Argumentos que sustentan el amparo

El actor considera que la omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de emitir respuesta a la petición que formuló el 24 de noviembre de 2017, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en especial el de petición, dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían trascurrido cerca de siete (7) meses sin obtener pronunciamiento por parte de la corporación judicial accionada.

Pretensión

El demandante solicita lo siguiente:

“(…) 2.- Que para la fecha del 24 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), radiqué un Derecho de Petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico , por lo cual suspenda los actos perturbadores de mi derecho de Petición ya que hasta la fecha no ha dado respuesta (…).

3.- Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el derecho de Petición invocado (…)”

1.2. Trámite de instancia

Mediante auto del 26 de julio de 2018, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar a los magistrados y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, (iii) notificar a la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación y al abogado C.A.P.P., por tener un interés directo en la presente actuación; este último en cuanto ejerce como apoderado judicial del accionante dentro del proceso de reparación directa aludido en líneas precedentes.

Enviadas las misivas del caso, se allegaron los siguientes escritos:

1.3. Ministerio de Justicia y del Derecho

El doctor O.J.V.L., Director Jurídico Técnico del Ministerio, Código 0100, Grado 22, de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, advierte que “el ministerio no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental al accionante, por lo que no hay lugar a emitir una orden judicial a su favor y en contra de esta Cartera Ministerial para tutelar los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto (i) nos encontramos frente a falta de legitimación en la causa por pasiva del MJD;(ii) inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante”.

En tal sentido, adujo que al examinar la solicitud de amparo, no se evidencia que en la misma se atribuyera al Ministerio de Justicia y del Derecho, violación o amenaza del derecho fundamental invocado por el señor L.C..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó desvincular a la entidad del trámite de la presente acción de tutela, en vista de que no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tampoco tiene injerencia en los asuntos o decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico.

1.4. Fiscalía General de la Nación

La doctora S.M.T.C., Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, precisó que la acción de tutela está dirigida solo contra el Tribunal en comento y esto hace que la entidad carezca de legitimación por pasiva para actuar, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de derechos. En conclusión, si bien la Fiscalía no fue vinculada como sujeto pasivo de la presente acción, en el caso concreto no tiene legitimación por pasiva para actuar, pues no tiene relación sustancial con el tema debatido, en este orden de ideas solicitó desvinculación del presente trámite.

1.5. Tribunal Administrativo del Atlántico

El doctor G.R.H., S. General, mediante oficio No. 12426-GR informó que a la fecha ha dado respuesta de la petición al señor L.C. vía correo electrónico y servicio de aeromensajería, por lo cual solicitó la cesación de los efectos de la tutela.

Adicionalmente, el doctor C.R.C.M., Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico - S.O., manifestó que no tenía conocimiento de la petición formulada por el señor L.C., puesto que ese tipo de solicitudes son resueltas directamente por el S. General del Tribunal.

En ese orden de ideas, sostuvo que dicho servidor, mediante oficio No. 12426-GR de 8 de agosto de 2018 envió la respuesta a la petición aludida, a través de correo certificado y vía electrónica.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la tutela y denegar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2017, dentro de un término razonable.

Para resolver el planteamiento, la Sala procederá a analizar los siguientes derroteros: i) generalidades de la acción de tutela; ii) características esenciales del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto en la acción de tutela; y iv) el estudio del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, por contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió.

2.4. Características esenciales del derecho de petición

La Sala ha sostenido, que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal...

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